STS, 21 de Enero de 2010

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2010:416
Número de Recurso2598/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación nº 2598/04, interpuesto por D. Nicolás Alvarez del Real, Procurador de los Tribunales y de la URBANIZACION Y DESARROLLO DE LA PLAYA DE SALINAS, S.A ., contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de enero de 2004, dictada en el recurso contencioso administrativo 1043/2000, deducido contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 18 de octubre de 2000, relacionada con liquidación del Impuesto de Valor Añadido, ejercicio 1994.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según escritura pública de fecha 17 de junio de 1.994, la mercantil "URBANIZACION Y DESARROLLO DE LA PLAYA DE LAS SALINAS", S.A., vendió a "GOLF DE SALINAS, S.A.", un conjunto de fincas, pertenecientes a un edificio en construcción, sito en Salinas, Concejo de Castrillón (Asturias), por precio de 425.000.000 de ptas., constando como IVA repercutido la suma de 25.500.000 ptas. (al tipo del 6%).

En la referida escritura pública se hacía constar como domicilio social de la entidad vendedora el de Madrid, Calle Maldonado nº 4.

En el expediente figuran fotocopia de la escritura, así como originales de los modelos de declaraciones liquidaciones modelos 320 del trimestre 3º de 1.994, y 390, resumen anual, de 1.994, presentados por la hoy recurrente con IVA devengado del importe figurado en la escritura. En ellas aparece como domicilio fiscal el de C/Rodríguez de San Pedro nº 13, de Madrid.

SEGUNDO

La Inspección de Hacienda hizo varios intentos para notificar de manera directa a la entidad "URBANIZACION Y DESARROLLO DE LA PLAYA DE LAS SALINAS, S.A." el oportuno requerimiento para inicio de actuaciones inspectoras: 1º) En un primer intento, llevado a cabo, en 8 de octubre de 1996, en la C/Rodríguez San Pedro 13, de Madrid (domicilio fiscal), el conserje manifestó que "esta sociedad se fue de este domicilio hace unos 3 o 4 años".

  1. ) En 10 de octubre de 1996 se hizo un segundo intento de notificación a D. Nicolas, Secretario del Consejo según el Registro Mercantil, en su domicilio social, sito en C/Maldonado 4, bajo, si bien en este caso, el conserje manifestó que conocía al Sr. Nicolas, pero no a la sociedad y en el domicilio, persona que no se identificó, manifestó trabajar para otra empresa y desconocer a la sociedad; igualmente manifestó que el Sr. Nicolas estaba ausente y que no estaba autorizada a recoger lo que viniera a nombre del citado Sr. Nicolas o de la empresa para la que trabaja.

  2. ) Un tercer intento se hizo en 15 de octubre de 1996, en la persona de D. Cesar, el cual había comparecido en la escritura antes referida de 17 de junio de 1994, como representante de "Urbanización y Desarrollo de la Playa de las Salinas S.A." si bien había cesado en su cargo de Administrador solidario de la sociedad en la Junta General Extraordinaria de 27 de julio de 1995; la notificación se intentó en el domicilio (según B.D.P.) de Pº DIRECCION000 nº NUM000, de Madrid, pero resultó que dicho señor, así como la empresa, eran desconocidos en el indicado domicilio.

  3. ) El 18 de octubre de 1996 se llevó a cabo notificación de inicio de actuaciones a D. Víctor, que según el Registro Mercantil era Consejero Delegado, en el domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM001, firmándose la notificación por quien afirmó ser "empleado", si bien posteriormente se comprobó, también a través del Registro Mercantil, que había cesado en su cargo (inscripción sexta) y

  4. ) Finalmente, se hizo un intento de notificación a D. Leon, que según el Registro Mercantil había sido nombrado Administrador solidario en la Junta General Extraordinaria de la sociedad celebrada el 27 de julio de 1995 (inscripción 9ª). Sin embargo, remitido el requerimiento de 4 de noviembre de 1996 mediante certificado con acuse de recibo al domicilio figurado en el Registro Mercantil de PLAZA000 NUM002, NUM003, de Oviedo, fue devuelto con la indicación de "se ausentó".

Tras los intentos de notificación personal relacionados, se produjo la notificación por Edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 25 de febrero de 1.997 y que también se expuso en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid entre los días 17 de febrero y 16 de marzo de 1997.

TERCERO

El 3 de octubre de 1.997 la Inspección, sin comparecencia de persona alguna por parte de la Compañía, formalizó Acta, modelo A 02, nº 61800235, por el Impuesto sobre el Valor Añadido y período de 1994, haciendo constar las circunstancias de la iniciación de la visita y de no haber sido atendidos los requerimientos efectuados, sin que, por tanto, hubiera podido examinarse ninguna documentación contable. Y por lo que aquí interesa, tras transcribir los importes de la autoliquidaciones correspondientes a los cuatro trimestres de 1994, se añade que, al transmitirse un edificio en construcción, no puede aplicarse el tipo reducido de las entregas de viviendas acabadas (6%), sino el normal o general del IVA (15%), correspondiendo una cuota de 63.750.000 ptas., apreciándose la existencia de infracción grave, sancionable con el 50% de la cuota. Se propone liquidación por importe de 69.946.675 ptas., comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción.

Con la misma fecha la Inspección emitió informe complementario narrando los intentos efectuados para comunicarse con la entidad y ratificando los conceptos y propuesta liquidatoria del acta.

CUARTO

El 12 de diciembre de 1.997, la Jefatura de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT practicó liquidación de conformidad con la propuesta inspectora.

El 28 de enero de 1.998 se remitió la liquidación a la Delegación Especial de Asturias para su notificación a los que figuraban como administradores solidarios de la entidad según el Registro Mercantil,

D. Marcelino o D. Leon, siendo practicada diligencia de entrega de notificación suscrita por el primero de ellos (que figuraba como administrador solidario según la inscripción 8ª) el 10 de febrero de 1.998. Sin embargo, en 2 de marzo siguiente, el Sr. Marcelino registró escrito en la Delegación de Oviedo manifestando haber dejado de pertenecer a la sociedad el 5 de junio de 1.996, y adjuntando fotocopia de la escritura pública de cese de dicha fecha, en la que figuraba igualmente el nombramiento de D. Anselmo como Administrador solidario.

El 22 de mayo de 1.998 se dictó providencia de apremio por el importe de la liquidación y 13.989.335 ptas. de recargo de apremio, arrojando un total a ingresar de 83.936.010 ptas., la cual fue notificada a D. Marcelino el 7 de octubre de 1.998.

En fin, la Jefatura de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de Madrid dictó acuerdo, de fecha 23 de junio de 1.998, razonando la validez de la notificación practicada el 10 de febrero de 1.998 a D. Marcelino, a efectos de la continuidad del proceso recaudatorio, dada la presunción de certeza de los datos del Registro Mercantil y teniendo en cuenta el hecho de que la escritura de su cese no fue inscrita, a la par que se resolvía notificar el citado acuerdo y el liquidatorio dictado en su día, tanto al apoderado mencionado, es decir a D. Marcelino, como a D. Anselmo (nuevo administrador). Y efectivamente, así se hizo en 22 de octubre de 1998, si bien que en la persona de D. Jon, que firmó en concepto de "apoderado especial (abogado)", debiendo señalarse, en todo caso, que en el expediente figura copia de la escritura de apoderamiento otorgada, en 15 de octubre de 1998, por el Sr. Anselmo en favor de aquél para realizar toda clase de gestiones en relación al Acta y liquidación reseñadas anteriormente.

QUINTO

Mediante escrito depositado en los servicios de Correos en 7 de noviembre de 1.998, D Anselmo, en nombre de "Urbanización y Desarrollo de la Playa de las Salinas, S.A", y como administrador solidario de la misma, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra el Acta levantada por la Inspección y la liquidación derivada de la misma, indicando que había tenido conocimiento de la providencia de apremio a través de un antiguo administrador, D. Marcelino . Se adjuntaba copia de la escritura de renuncia al cargo y nombramiento de administrador solidario, autorizada en 5 de junio de 1996, y en la que se hace constar como domicilio de la mercantil "Urbanización y Desarrollo de la Playa de las Salinas", el de C/Maldonado 4 de Madrid.

La reclamación fue desestimada por resolución del TEAC de 18 de octubre de 2000.

SEXTO

La representación procesal de Urbanización y Desarrollo de la Playa de Salinas, S.A interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución del TEAC antes reseñada, contra el Acta levantada por la Inspección de la Delegación de AEAT de Madrid y contra la liquidación girada a consecuencia de de ella, solicitándose en el escrito de demanda la declaración de su nulidad.

Por su parte, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que tramitó el recurso interpuesto con el número 1043/2000, dictó sentencia, de fecha 26 de enero de 2004, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Urbanización y desarrollo de la Playa de Salinas S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Nicolás Alvarez del Real, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de octubre de 2000, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas."

SEPTIMO

La representación procesal de Urbanización y Desarrollo de la Playa de Salinas, S.A. preparó recurso de casación contra la sentencia antes referida y tras tenerse por preparado, lo interpuso, por escrito presentado en 14 de abril de 2004, en el que solicita se dicte sentencia que case la recurrida y dicte otra por la que se declare la nulidad y, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución del TEAC, liquidación y acta impugnadas.

OCTAVO

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso al recurso en escrito presentado en 7 de noviembre de 2005, en el que solicita su desestimación.

NOVENO

- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de enero de 2010, en dicha fecha tuvo lugar el indicado acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia funda el fallo desestimatorio en la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo, en el que señala:

" El problema que se nos somete consiste en determinar si la aplicación del artículo 59.4 de la Ley 30/1992, se realizó correctamente por la Administración actora. La cuestión se nos plantea en idénticos términos que en vía económica administrativa: determinar de una parte, si la notificación del inicio de actuaciones, propuesta de regularización y liquidación tributaria, se realizó en legal forma, y de otra parte, establecer si es necesario llamar al expediente administrativo al posible responsable solidario.

En lo que hace al domicilio social y fiscal, como correctamente razona el TEAC no son conceptos coincidentes, ni en la practica tienen que coincidir, siendo sus efectos diversos. Por ello es correcto entender, como lo hace el TEAC, que el cambio de domicilio social no presupone el del domicilio fiscal. Efectivamente, el recurrente afirma que se inscribió en el Registro Mercantil el cambio de domicilio social y que la documentación que se presentó ante la Hacienda contenía el nuevo domicilio social. Ahora bien, en ningún momento se notificó a la Administración el cambio de domicilio a efectos fiscales, por lo que la Administración no podía entender que tal cambio se había producido con solo el cambio de domicilio social. Tal es la interpretación que resulta del artículo 45.2 de la LGT que se refiere a una notificación expresa del cambio de domicilio fiscal que en este caso no se ha producido.

En cuanto a la notificación edictal, siguiendo lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, se realizó mediante publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Madrid, por ser éste el municipio del último domicilio fiscal conocido y en el BOCM dado el ámbito territorial del órgano que dictó los actos notificados - inicio de actuaciones, propuesta de regularización y liquidación -, la Delegación Especial de Madrid de la AEAT.

En cuanto a la citación del posible responsable solidario, es cierto como afirma la demandada, la responsabilidad solidaria es una garantía del acreedor, quien puede dirigir su acción contra cualquier obligado tributario, y por ello en nada afecta a la entidad actora, que los posibles responsables solidarios sean llamados, porque en todo caso, de dirigirse la acción contra ellos, el ser llamados es un derecho de los mismos, pero nunca de los restantes deudores."

SEGUNDO

La representación procesal de Urbanización y Desarrollo de la Playa de Salinas, S.A., articula su recurso de casación con la formulación de tres motivos de casación e invocación en todos ellos del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

  1. ) Infracción del artículo 30 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, por falta de notificación de las actuaciones inspectoras y consiguiente prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por IVA. Se consideran igualmente vulneradas las Sentencias de 7 de julio de 1995 y 28 de diciembre de 1996 .

  2. ) Infracción del artículo 33 del Reglamento de Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril y doctrina de las Sentencias de 28 de diciembre de 1996 y de otras de este Tribunal Supremo, en relación con el trámite de audiencia .

  3. ) Infracción del artículo 47.3 del Reglamento de Inspección, en relación con el artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, por omisión en el expediente administrativo de la diligencia haciendo constar la identidad de "Golf las Salinas", como entidad responsable de la deuda tributaria.

TERCERO

Estudiamos conjuntamente los dos primeros motivos a los que acaba de hacerse referencia.

En el primero de ellos, la entidad mercantil recurrente alega infracción del artículo 30 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, por falta de notificación de las actuaciones inspectoras y consiguiente prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por IVA. Se consideran igualmente vulneradas las Sentencias de 7 de julio de 1995 y 28 de diciembre de 1996 .

En el desarrollo del motivo se trascribe el contenido del artículo 30 del Reglamento de Inspección, poniéndose de manifiesto que de dicho precepto se desprende que el inicio de actuaciones inspectoras puede realizarse previa notificación al interesado o simple presentación del actuario en el domicilio del obligado tributario, con los efectos que prevé el citado precepto.

Se señala que la entidad "Urbanización y Desarrollo de la Playa de las Salinas, S.A." cambió su domicilio social a la C/ Avenida Gaudí, número 44, principal 1º, de Barcelona, mediante escritura pública de 28 de diciembre de 1995, "posteriormente inscrita en el Registro Mercantil", habiéndose realizado las publicaciones correspondientes en el Diario El Mundo y "El Periódico" de los días 18 y 19 de diciembre de 1995; que en 8 de enero de 1996 "procedió a presentar ante Hacienda el correspondiente impreso del Impuesto de operaciones societarias, alegando no sujeción en relación al traslado de domicilio instrumentado en la escritura referida, por lo que la Agencia Tributaria tenía y tiene conocimiento del inicio del procedimiento inspector de la escritura de traslado del domicilio social y además en el impreso correspondiente se fijaba la C/ Avenida Gaudí número 44-principal 1ª de Barcelona como domicilio social"; que el Registro Mercantil de Madrid practicó el correspondiente asiento de cierre el 16 de enero de 1996, justificativa de la solicitud de traslado del domicilio a Barlona.

Ante las circunstancias expresadas se manifiesta ser evidente la nulidad de cuantos intentos de notificación de la iniciación figuran en el expediente administrativo y muy especialmente la notificación edictal de 25 de febrero de 1997 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

"Pues bien - se añade en el recurso-, en el caso que nos ocupa los defectos observados en la notificación de iniciación de las actuaciones inspectoras tienen como efectos que el efecto interruptivo del plazo de prescripción para la comprobación de la situación tributaria de URBANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA PLAYA DE SALINAS, S.A. no se produjese, produciéndose como efecto, la PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DETERMINAR LAS DEUDAS TRIBUTARIAS mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo", haciéndose referencia a las Sentencias de esta Sala, antes referidas, de 7 de julio de 1995 y 28 de diciembre de 1996 .

En el segundo motivo, se hace referencia a la infracción del trámite de audiencia en el proceso inspector, a cuyo efecto se indica que conociendo la Administración Tributaria el traslado del domicilio a la Avda. Gaudí nº 44 de Barcelona debiera haber notificado la propuesta de regularización en dicho domicilio. De otro lado, al parecer no se publicó en el BOE cuando había sido acordada por el Jefe de la Unidad de Inspección y en el expediente administrativo solo consta la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Tras invocar los artículos 105 de la Ley General Tributaria y 52.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se pone de relieve que la falta de notificación de la propuesta de regularización determinó la imposibilidad de que la recurrente formulara alegaciones.

En relación con estos dos primeros motivos, hay que señalar que esta Sala y Sección, en la Sentencia de 28 de mayo de 2001, declaró que " la notificación edictal está atemperada a derecho, al no haberse podido realizar la personal en el domicilio que en el expediente de autos figuraba para la Administración, con independencia de que en otros expedientes relacionados con la misma interesada figurase otro domicilio, pues a efectos tributarios el sujeto pasivo venía obligado a comunicar mediante declaración expresa el cambio de domicilio (ex artículo 45.2 de la LGT ), lo que supone que, hasta que tal declaración expresa no se produce, el domicilio reputado válido será el que hasta entonces, a efectos tributarios, figurase para el Ayuntamiento exaccionante" (en el mismo sentido Sentencia de 9 de octubre de 2001 ).

Ahora bien, preciso es reconocer que con posterioridad se ha seguido un criterio de flexibilidad en razón al carácter subsidiario que debe tener la notificación edictal, pues solo debe acudirse a ella cuando la Administración no ha tenido otra posibilidad de localización del interesado, evitando con ello cualquier posiblidad de indefensión. Son ejemplos de este criterio, las Sentencias de esta Sala y Sección 20 de abril de 2007 y 8 de octubre de 2009 .

Pues bien, en el presente caso, en los Antecedentes se relatan los diversos intentos de notificación de la iniciación de la actuación inspectora, el primero de ellos, en el domicilio fiscal de C/ Rodríguez San Pedro nº 13 de Madrid, el segundo en el del domicilio social de C/Maldonado nº 4; en fin, el resto de ellos, basados siempre en datos obrantes en el Registro Mercantil de Madrid o en la Base de Datos de la Agencia Tributaria. Y posteriormente, la notificación por Edictos se llevó a cabo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y en el BOCAM, dado el ámbito territorial de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, cumplimentándose con ello lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No se alega en el recurso, pero sí pone de relieve esta Sala, que con posterioridad la Administración Tributaria notificó la liquidación en la persona de D. Marcelino, que según el Registro Mercantil aparecía como administrador solidario (no figuraba inscrito el cese acordado en Junta General), lo que demuestra que también pudo hacerse un último intento respecto del comienzo de la actuación administrativa. Sin embargo, esa misma notificación determinó, en la forma expuesta en los Antecedentes, que la entidad URBANIZACION Y DESARROLLO DE LA PLAYA DE LAS SALINAS, S.A., formulara en la reclamación econcómico-administrativa y en el recurso contencioso-administrativo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de su derecho, ahora transformadas en motivos de casación a los que damos respuesta, si bien que la misma será de signo desestimatorio en función de las circunstancias concurrentes.

En efecto, la alegación principal de la recurrente hace referencia a que junto con el escrito de demanda se aportó a los autos copia de la escritura pública de cambio de domicilio a la Avenida Gaudí 44, principal, 1ª, de Barcelona, otorgada en 28 de diciembre de 1995, fecha anterior a la del inicio de las actuaciones inspectoras. Dice la entidad recurrente que dicha escritura fue "posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona". Calla, sin embargo, que a través de la misma escritura se viene en conocimiento de que la presentación en dicho Registro no tuvo lugar hasta el 1 de abril de 1998, practicándose inscripción el día 3 siguiente, a virtud del título presentado "en unión de una certificación expedida por el Registrador de la provincia de Madrid....el día 17 de marzo de 1998", fechas todas ellas posteriores al inicio de actuaciones inspectoras y al trámite de audiencia respecto de la propuesta de regularización. Por ello, aún cuando como se alega, ya se hubiera solicitado la expedición de una certificación en 16 de enero de 1996 "por traslado del domicilio social a la provincia de Barcelona" (y así figura en la nota simple informativa obrante en el expediente administrativo), el Registro de destino no pudo practicar la inscripción correspondiente al cambio de domicilio y dar cuenta de oficio al de Madrid, con expresión de la hoja, folio y libro en que constara, tal como prevé el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1986, de 19 de junio ), hasta al menos la fecha antes indicada del 3 de abril de 1998, a lo que debe añadirse que el artículo 21 del Código de Comercio y 9 del Reglamento citado señalan que "Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción ."

Por si no fuera suficiente la circunstancia expresada, en la escritura pública de renuncia de cargo y nombramiento de administrador solidario de D. Anselmo, otorgada en 5 de junio de 1996, reseñada en los Antecedentes (es decir en fecha muy posterior a la de la escritura 28 de diciembre de 1995, de cambio de domicilio a Barcelona), se hace constar como domicilio social de "URBANIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA PLAYA DE LAS SALINAS, S.A.", el de Calle Maldonado nº 4, en Madrid . Y todavía más, en dicha escritura se señala que se procede a ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la sociedad celebrada en 3 de junio de 1996 "celebrada en el domicilio social". De esta forma, resulta sorprendente que mientras la parte actora afirma para sí que el domicilio social se encuentra en la C/ Maldonado nº 4 de Madrid (donde se realizó un intento de notificación según consta en los Antecedentes), pretenda que para la Hacienda Pública, en su condición de tercero, dicho domicilio se encuentra en Barcelona, lo que no pudo ocurrir, según lo antes dicho, hasta el 3 de abril de 1998.

En cualquier caso, las dos circunstancias expuestas ponen de relieve como mínimo una notoria falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento de los deberes tributarios formales y en la realización y desarrollo de los actos jurídicos en los que se refleja la actividad de la sociedad recurrente, lo que, como se ha señalado anteriormente, nos lleva a la desestimación de los dos primeros motivos.

No puede ser obstáculo a la conclusión alcanzada la circunstancia también alegada de que la escritura de cambio de domicilio a que acaba de hacerse referencia, fuera presentada a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, concepto de Operaciones societarias, con manifestación de no sujeción al mismo, pues la presentación tuvo lugar en la Comunidad Autónoma y aún cuando no hubiera sido así, no puede pretenderse que el referido trámite equivalga a la notificación del cambio de domicilio, cuando esto último requiere de notificación expresa al efecto por disposición legal (artículo 45.2 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 ).

En definitiva, se rechazan los dos primeros motivos.

CUARTO

En cuanto al tercer motivo, relativo a la omisión en el expediente administrativo de la diligencia haciendo constar la identidad de "Golf Las Salinas,S.A.", como entidad responsable de la deuda tributaria, y a su citación en el mismo, debe desestimarse en la medida en que el ejercicio de una garantía de este tipo por parte del acreedor no afecta ni puede ser exigida por el deudor, en este caso el sujeto pasivo contra el que se dirige la acción.

Por lo expuesto, se rechazan los motivos alegados.

QUINTO

El rechazo de los motivos conduce a la desestimación del recurso de casación, lo que ha de hacerse preceptiva con imposición de las costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de lo prevenido en el apartado. 3 del citado artículo 139, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cantidad máxima de 1.200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 2598/04, interpuesto por D. Nicolás Alvarez del Real, Procurador de los Tribunales y de la "URBANIZACION Y DESARROLLO DE LA PLAYA DE SALINAS, S.A .", contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 26 de enero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1043/2000, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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