STS, 6 de Julio de 2010

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2010:3607
Número de Recurso592/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de Dña. Gracia, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 799/04, en el que se impugna la desestimación presunta de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial formulada el 31 de julio de 2002, por el funcionamiento de los servicios sanitarios del Hospital La Ribera, vinculado a la Generalidad Valenciana. Ha sido parte recurrida el Letrado de la Generalidad Valenciana y la entidad Ribera Salud, Unión Temporal de Empresas representada por el Procurador D. Pedro Orquín Cerdenilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de diciembre de 2005, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

Estimamos en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de doña Gracia, contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 31 de julio de 2002, la que declaramos contraria a derecho y anulamos, dejándola sin efecto.

Reconocemos el derecho de la actora a ser indemnizada en 35.000 euros, más los correspondientes intereses legales desde el 31 de julio de 2002 hasta el día de su pago.

No hacemos expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dña. Gracia, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 19 de enero de 2006 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de marzo de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, estimando el recurso interpuesto en la cuantía de 210.292,26 euros, más los intereses legales desde la fecha del escrito de conclusiones.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para oposición, que rechazan las alegaciones de la parte recurrente y solicitan la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 30 de junio de 2010, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia recoge como hechos determinantes de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial que se formula, los siguientes:

"1. Tras la prestación, el 20 de enero de 2000, del correspondiente consentimiento informado, para una intervención de tirectomía, con sus posibles consecuencias derivadas de la necesaria utilización de sangre y/o hemoderivados, disminución hormonal, reintervención quirúrgica, modificaciones del procedimiento por hallazgos intraoperatorios, infección, sangrado o alteraciones en la cicatrización de la herida quirúrgica, calambres y hormigueos transitorios en las manos, alteraciones transitorias de la deglución y de la voz, dolor prolongado, y con menor frecuencia: hematomas importantes del cuello en la zona de la operación, alteraciones permanentes de voz o de paratiroides, recidiva de la enfermedad, que, habitualmente se resuelven con tratamiento médico aunque pueden requerir una reintervención, generalmente de urgencia (fol. 48); el 22 de septiembre siguiente fue intervenida practicándose una tiroidectomía total sufriendo parálisis recurrencial.

  1. Prestado el correspondiente consentimiento informado por el marido de la recurrente (fol. 46) con conocimiento del propósito de la intervención y de sus posibles complicaciones, se la practicó, con carácter urgente, una traqueotomía temporal por insuficiencia respiratoria aguda por paresia de cuerdas vocales postoperatorias.

  2. Ante la cicatriz hipertrófica resultante de la traqueotomía, el 4 de junio de 2001, se realizó una traqueostomía temporal, y en noviembre siguiente una nueva intervención quirúrgica sobre zona cicatricial, extirpando la cicatriz y reparación mediante W- plastias. El 8 de enero de 2002 se objetiva una significativa mejoría en consistencia y textura tisular resultantes, observándose los siguientes signos: razonable residuo cicatricial, hiperpigmentación local y sensibilidad álgida.

  3. Estado resultante de la paciente: Cicatriz hipertrófica en región cervical anterior de cuello con parestesias, algias ocasionales, voz bitonal, y moderada afonía secundaria a la lesión permanente del recurrente izquierdo que ocasiona parálisis recurrencial izquierda con una cuerda atrófica y compensación del cierre glótico por hiperaducción la cuerda vocal derecha, con referencia a faringitis de repetición y síndrome depresivo moderado."

La Sala de instancia, razona sobre la prestación de los consentimientos informados precisos, señalando que no existe infracción de la lex artis al respecto, sin embargo en cuanto a las intervenciones, si bien entiende que la práctica médica fue correcta y, además, la requerida por el caso, tal como consta en el expediente y se ha dictaminado pericialmente, tanto respecto a la tiroidectomía como respecto a la subsiguiente traqueotomía temporal, requerida por la parálisis recurrencial, considera que, " no obstante, la lesión de los recurrentes pone de manifiesto su posible defecto de preservación al practicarse la tiroidectomía total. En este sentido, pese a lo que, sobre el particular, consta en los informes obrantes en el expediente, pues, por un lado, frente a su preservación (informe médico de la Inspectora Fols. 94-99) en el informe de Alta, emitido por el Dr. Santiago el 4 de junio de 2001 (Fol. 29) consta una lesión recurrencial subsecuente a la tiroidectomía en lado izquierdo, y aunque tal posibilidad se apunta en el informe pericial emitido, a falta de aportación al expediente y a autos de la hoja operatoria o informe de protocolo quirúrgico seguido en la intervención o del anestesista sobre el estado de las cuerdas vocales al retirar el tubo de intubación tras la anestesia, esta Sala aprecia, sobre base probatoria suficiente, la infracción de la lex artis en la intervención inicial de tiroidectomía, determinante de la necesidad de practicar la subsiguiente traqueotomía, porque, así, en el informe pericial emitido se ha señalado que la previa identificación de los recurrentes y su protección es la única manera de no lesionarlos en la intervención, por que, pese a que también se dice, en las aclaraciones al dictamen emitido, que la práctica médica fue objetivamente correcta, la necesidad de la traqueostomía temporal por el desarrollo en el postoperatorio de la tiroidectomía de una parálisis recurrencial pone de manifiesto que no se adoptaron las medidas adecuadas para preservar a los recurrenciales cualquier lesión y prueba de ello el estado final de la recurrente: cicatriz hipertrófica cervical anterior de cuello, con parestesias, algias ocasionales, voz bitonal y moderada afonía secundaria a la lesión permanente del recurrente izquierdo, que ocasiona parálisis recurrencial izquierda con una cuerda atrófica y compensación del cierre glótico por hiperaducción de la cuerda vocal derecha. Lesión que, por su carácter permanente revela la afección operatoria al recurrencial izquierdo ya que, la consecuencia normal de la tiroidectomía es una afonía temporal. De ahí, que no procede eximir de responsabilidad a la Administración demandada porque, el expresado resultado lesivo, pone de manifiesto la concurrencia de cierta negligencia médica, sin la cual, el mismo no se habría producido. Por tanto, causado un daño antijurídico, que no se tiene el deber soportar, como consecuencia y efecto directo de la intervención inicial de tiroidectomía total, la exigencia de responsabilidad, de que se trata, es estimable."

Seguidamente la Sala de instancia, tras señalar la improcedencia de la indemnización en la cuantía solicitada, al no haberse probado que la lesión permanente del referido recurrente haya determinado y sido causa de la invalidez de la reclamante para su trabajo habitual, valora las circunstancias concurrentes y fija la indemnización en 35.000 euros.

SEGUNDO

No conforme con ello, la recurrente interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los arts. 139 y 141 de la Ley 30/92, el art. 106.2 de la Constitución y la jurisprudencia que cita, alegando que no se han respetado los necesarios criterios de razonabilidad y ponderación en la valoración del daño, concediendo unas cantidades a todas luces insuficientes para conseguir la reparación integral de los daños y perjuicios causados, olvidando conceptos indemnizatorios relevantes como el daño moral, el perjuicio económico, la incapacidad permanente, el síndrome depresivo y la faringitis de repetición, entre otros, invocando al efecto el informe pericial emitido por el Dr. D. Ángel Daniel .

TERCERO

Debe rechazarse en primer lugar la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la representación procesal de la entidad Ribera Salud UTE, consistente en no haber justificado que la infracción de una norma estatal ha sido relevante y determinante del fallo (art. 89.2 LJCA ), pues esta exigencia del escrito de preparación del recurso ha sido suficientemente satisfecha en este caso, en el que la parte recurrente recoge en dicho escrito de preparación, tras indicar las normas estatales que se consideran infringidas, un resumen de lo que después constituye el fundamento del motivo de casación desarrollado en el escrito de interposición, dando razón de la relevancia de tales infracciones en el fallo, en cuanto entiende que de haberse ajustado a los criterios legales que expone, el resultado debió ser conforme a sus pretensiones.

CUARTO

Se viene a cuestionar en este motivo de casación la cuantificación de la indemnización reconocida en dos aspectos, de una parte, la insuficiencia de las cantidades concedidas para conseguir la reparación integral y, de otra, el olvido de conceptos indemnizatorios relevantes.

En cuanto al primer aspecto, lo primero que debe indicarse es que, a la hora de efectuar la valoración de los daños, como señala la sentencia de 10 de abril de 2008, "la Jurisprudencia (SSTS 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 ó 5 de abril y 1 de diciembre de 1989) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la STS 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993, se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la S 23 de febrero de 1988, "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial plasmado, entre otras, en sentencia de 18 de enero de 2005, según la cual "es doctrina constante y uniforme de esta Sala y Sección recogida entre otras en la Sentencia de 10 de junio de 2002 que "atendidos los márgenes angostos del recurso de casación, no se puede discutir la cuantía de las indemnizaciones señaladas por el Tribunal de instancia, pues, como cuestión de hecho que es, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas -sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004, cuando se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio.

Pues bien, en este caso, aparte el olvido de conceptos indemnizatorios a que luego nos referiremos, la recurrente se limita a invocar la insuficiencia de las cantidades reconocidas, sin ninguna justificación al respecto o invocación de supuestos semejantes en los que los Tribunales hayan fijado cantidades sustancialmente distintas, de manera que en modo alguno se acredita una valoración arbitraria o irrazonable por parte de la Sala de instancia ni se invoca alguna de las otras vías que, según se ha expuesto, pudieran permitir la revisión de dicha valoración en casación, por lo que ha de estarse a las cantidades reconocidas en la instancia.

En cuanto al segundo aspecto, olvido de conceptos indemnizatorios relevantes, es cierto que el principio de reparación integral, que informa la materia, según resulta de los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/92 y proclama la jurisprudencia, sentencia de 4 de noviembre de 2005 que cita las de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001, supone la necesidad de reparar la totalidad de los perjuicios causados y que resulten acreditados, para conseguir la indemnidad del perjudicado, o como señala la sentencia de 6 de noviembre de 1998, "la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985 )."

Ello incluye la reparación del daño moral, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S.S. del T.S. de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.

Ahora bien, las alegaciones de la parte sobre el olvido de los conceptos indemnizatorios que cita no pueden compartirse pues, contrariamente a su parecer, la Sala de instancia los tuvo en cuenta al fijar la indemnización. Así, valoró el daño moral atendiendo al indudable dolor que supuso para la recurrente las distintas intervenciones, contempló la invalidez de la recurrente para su trabajo habitual, aun cuando descartara su indemnización (e implícitamente consecuencias económicas) por no haberse probado que tuviera su causa en la lesión permanente del referido recurrente, y tuvo en cuenta igualmente las demás secuelas en cuanto atiende al resultado final, señalando expresamente que la cicatriz en región cervical anterior de cuello es propia de la intervención de tiroidectomía, y así se informó a la paciente, aunque tiene relación con la traqueotomía y que la traqueotomía temporal fue consecuencia de la parálisis recurrencial causada en la intervención de tirodectomía, todo ello según sus apreciaciones, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que la indemnización reconocida no tiene por objeto todas las consecuencias de las intervenciones y asistencia sanitaria prestada a la recurrente, sino únicamente aquellas consecuencias que se atribuyen a lo que la Sala entiende "cierta negligencia médica", sin la cual no se hubiera producido la afección operatoria al recurrencial izquierdo de la que deduce tal negligencia. No pueden imponerse, por lo tanto, frente a las apreciaciones de la Sala, las referencias a las secuelas y consecuencias de la prestación sanitaria en su totalidad que, sin distinción alguna, se reflejan en el informe pericial invocado por la recurrente sin contar con la limitada responsabilidad reconocida en la sentencia, además de que las valoraciones del Tribunal a quo no han sido atacadas en este recurso por alguna de las vías que antes se han indicado, lo que impide su revisión en casación.

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 592/2006, interpuesto por la representación procesal de Dña. Gracia contra la sentencia de 16 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 799/04, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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