STSJ Comunidad Valenciana 6582, 16 de Diciembre de 2005

PonenteMIGUEL ANTONIO SOLER MARGARIT
ECLIES:TSJCV:2005:6582
Número de Recurso799/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6582
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 799/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Segunda S E N T E N C I A Nº 1468/2005 Ilmos. Sres:

PRESIDENTE D. Mariano Ferrando Marzal MAGISTRADOS D. Miguel Soler Margarit Dª Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a dieciséis de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 799/2004, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Olga representada por el Procurador don Rafael Francisco Alario Mont y dirigida por el Letrado don Rafael Martín Bueno; de la otra, como Administración demandada, la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, y, como codemandada, Ribera Salud, Unión Temporal de Empresas "Hospital de la Ribera", representada por el Procurador don Carlos Aznar Gómez y dirigida por el Letrado don Luís Miguel Romero Villafranca recurso interpuesto contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de 31 de julio de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El indicado Procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se ha interpuesto por el Procurador don Rafael Francisco Alario Mont, en nombre y representación de doña Olga , contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 31 de julio de 2002 por el funcionamiento de los servicios sanitarios del Hospital "La Ribera", vinculado a la Generalidad.

Segundo

La exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, en este caso por anormal funcionamiento del servicio público, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º La causación de un daño, incluso moral, o lesión evaluable económicamente que no deba soportar el ciudadano; 2º Que tal daño sea imputable, causalmente, a la Administración tanto por el normal como por el anormal funcionamiento del servicio público y 3º Que no concurra culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, o que ésta no tenga el deber jurídico de soportarlo. Así, como ha indicado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25 de mayo de 2000 , con cita de anteriores, "La responsabilidad de las Administraciones Públicas...tiene su base..., de modo específico, en los arts. 40 LRJAE , 106.2 CE y 121 y 122 LEF , apareciendo regulada en la actualidad en el art. 139 aps. 1 y 2 LRAJP , habiendo precisado la jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a)la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal; c)ausencia de fuerza mayor, y d)que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta"; la responsabilidad, de que se trata, es de carácter objetivo o, dicho de otro modo, se configura por el resultado, siendo, por tanto, indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo y que concurra un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o...

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