STS, 17 de Junio de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:3396
Número de Recurso92/2009
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, para conocer del recurso interpuesto por doña Rosa

, contra la Resolución de mayo de 2007 del Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General del Centro Nacional de Inteligencia por la que se deja sin efecto el destino de la recurrente en el extranjero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, para conocer del recurso interpuesto por doña Rosa, contra la Resolución de mayo de 2007 del Secretario de Estado- Director del Centro Nacional de Inteligencia, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General del Centro Nacional de Inteligencia por la que se deja sin efecto el destino de la recurrente en el extranjero.

Se remiten las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de mayo de 2010, se señaló el pasado día 10 de junio de 2010, para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una Resolución de mayo de 2007 del Secretario de Estado- Director del Centro Nacional de Inteligencia, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General del Centro Nacional de Inteligencia por la que se deja sin efecto el destino de la recurrente en el extranjero.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, aceptó inicialmente la competencia para conocer del asunto mediante Auto de fecha 25 de septiembre de 200 . No obstante, interpuesto recurso de súplica contra el mismo por el Abogado del Estado, dictó Auto de fecha 30 de marzo de 2009 estimando dicho recurso y declarándose incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo al considerar que " la resolución impugnada procede de un organismo público dotado de personalidad jurídica propia, perteneciente al sector público estatal y con competencia en todo el territorio nacional, incluyéndose, por lo tanto, en el apartado c) del artículo 9. LRJCA". Y ello en base al criterio mantenido por esa misma Sección en el Auto de 26 de diciembre de 2007, recaído en el recurso núm. 682/2007 .

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 consideró en su Auto de 8 de julio de 2009 que en el caso pretende impugnarse una resolución que proviene de un órgano con rango de Secretario de Estado, confirmatorio del dictado por el órgano inferior jerárquico -Secretaría General del CNIexcluyendo la competencia de estos Juzgados el artículo 9 .c) citado, debiendo aplicarse el artículo 10.1.i) LRJCA, y, por lo tanto, la competencia objetiva es de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

TERCERO

El artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, señalaba lo siguiente: "Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el art. 11.1 .a) sobre personal militar". Pues bien, esta Sala (Sentencias, entre otras, de 28 de mayo, 27 de junio y 2 de julio de 2003, 25 de marzo, 22 de junio y 20 de septiembre de 2004 y 14 de febrero de 2005, vino entendiendo que, en materia de personal no incluida en las excepciones referidas, los actos de los Ministros o Secretarios de Estado que confirmaban en vía de recurso los dictados por órganos inferiores estaban incluidos en el referido apartado a) y, por lo tanto, la competencia correspondía al Juzgado Central.

Ahora bien, la reforma introducida en la LRJCA por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, da una redacción parcialmente distinta al apartado a) del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción, que queda redactado como sigue: "Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto: a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1 .a) sobre personal militar".

En el presente caso, la Resolución de mayo de 2007 del Secretario de Estado - Director del Centro Nacional de Inteligencia, al inadmitir el recurso de alzada, viene a confirmar la dictada el día 21 de julio de 2006 por la Secretaría General del Centro Nacional de Inteligencia por la que se deja sin efecto el destino de la recurrente en el extranjero.

CUARTO

Descartada la aplicabilidad del apartado a) del artículo 9 de la Ley Jurisdiccional, ha de acudirse al apartado i ) del artículo 10.1 LRJCA, que atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa".

En este sentido, resulta evidente que nos encontramos ante una cuestión de personal. Y por otro lado, el Centro Nacional de Inteligencia constituye conforme dispone la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del mismo, un organismo público, adscrito orgánicamente al Ministerio de Defensa y, evidentemente, con competencia que se extiende a todo el territorio nacional. Habiéndose dictado la resolución recurrida por la Secretaría General del citado Organismo, nos encontramos en el caso al que se refiere el artículo 10.1.i ) antes transcrito, por lo que la competencia objetiva ha de corresponder a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.i ), en relación con los artículos 9.c) y 13 . a) y c) LRJCA, ante la que la recurrente interpuso el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en el artículo 14.1, regla 2ª, de la propia Ley, y no al Juzgado Central antes mencionado.

En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias de fecha 27 de marzo de 2009 (cuestiones de competencia núms. 31/2008 y 33/2008 ).

QUINTO

No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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