STS 480/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:2786
Número de Recurso2207/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución480/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Jose Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª, que lo condenó por delito de estafa agravada . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento abreviado con el número 656/2007, contra Jose Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 30 de Junio de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así se declara:

    Que el acusado Jose Miguel, nacido el 12 de Septiembre de 1968, sin antecedentes penales y en libertad en esta causa, entre los meses de Agosto y de Septiembre de 2006, con el falso pretexto de explotar a través de la sociedad HOME VALENT, S.L., de la que era administrador único, un negocio de restauración y con la única finalidad de lucrarse y de obtener un ilícito beneficio económico para sí, aprovechándose de la relación de amistad y de confianza que le unía a Ruth, con la que años atrás había mantenido una relación sentimental y que todavía se sentía atraído por él, y de que Ruth se encontraba en esas fechas en trámites de divorcio de su marido y carecía de empleo y no disponía de conocimientos empresariales, dado que su oficio era el de trabajar de camarera de pisos, y comprometiéndose Jose Miguel

    , sin ser ello su voluntad, a que si Ruth le prestaba una cantidad de dinero le permitiría trabajar en la cafetería que proyectaba regentar y con el resultado de su explotación le ayudaría a pagar la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que tendría que solicitar Ruth para financiar la operación, consiguió que esta última en fecha 2 de Octubre de 2006 adquiriera en escritura pública ante Notario y de la anterior titular Edurne, también amiga del acusado y que con igual pretexto le dejó a Jose Miguel 12.000 euros, las participaciones sociales que componían el total capital de la sociedad HOME VALENT, S.L.,, de la que Jose Miguel sería el único administrador y que a los pocos días, el 19 de Octubre de 2009 suscribiera con la entidad CAIXA de Galicia, junto con su madre, un préstamo de garantía hipotecaria, siendo los inmuebles hipotecados las viviendas que constituyen el domicilio habitual de Ruth quien lo comparte con su hija menor y su padre enfermo y su madre.

    En dicha escritura de hipoteca Ruth figuraba como avalista del prestamo, como también lo hacía Edurne, al haberle impuesto el acusado dicha condición para que le devolviera los 12.010 euros que le debía. Una vez que el banco concedente el mismo día de la firma de la escritura de la hipoteca ingresa en la cuenta abierta a nombre de la entidad HOMBRE VALENT, S.L., el importe del préstamo (269.000 euros), y tras detraer del mismo la cantidad para el pago de la anterior hipoteca que gravaba la vivienda de Ruth (132.572,40 euros), así como los 12.010 euros que Jose Miguel estaba en deber a Edurne y otros gastos por la tramitación de la hipoteca e impuestos y quedando un saldo remanente de 115.590,4 euros, el acusado, siguiendo el plan trazado y como quiera que era el único que disponía de firma en el banco dispuso de 90.010 euros que supuestamente le dijo a Ruth que era la cantidad que iba a destinar al pago de los gastos del traspaso del local en el que iba a instalar la cafetería y entre los días 6 y 22 de Noviembre realizó reintegros por importe de 21.800 euros, asciendo la cantidad total dispuesta a 111.810 euros.

    A los pocos días de concertado el préstamo el director de la sucursal bancaria que intervino en la operación contactó en varias ocasiones con el acusado para que le hiciera llegar el contrato de traspaso, sin que obtuviera resultado positivo.

    Con posterioridad a presentada la denuncia el hermano del acusado realizó en los meses de Marzo, Mayo y Julio de 2007 cuatro ingresos en la cuenta corriente de la entidad HOME VALENT, por valor de

    4.000 euros.

    El acusado en la fecha de los hechos era consumidor de cocaína y de alcohol, sin que ello mermase, en modo alguno, sus facultades volitivas ni intelectivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel como autor responsable de un delito de estafa agravada en razón de la cuantía y pro abuso de las relaciones personales con la perjudicada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 3 euros diarios con al responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Ruth en la cantidad de 113.810 euros por los perjuicios económicos y daño moral y psicológico infligido.

    Se absuelve al acusado del delito de apropiación indebida del que viene siendo acusado por la Acusación Particular.

    Se imponen al acusado la mitad de las costas del juicio, incluidas las de la Acusación Particular y se declaran de oficio la otra mitad.

    Notifíquese esta resolución al acusado y demás partes personadas y hágasele saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación, en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jose Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al derecho a la presunción de inocencia del artº. 24 de la Constitución española.

QUINTO

Por infracción del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, recogido en el artº. 24 de la Constitución española, y del artículo 5. 4º de la L.O.P.J, habida cuenta de la no aplicación de la norma más favorable, en atención al principio "in dubio por reo".

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 2 de Febrero de 2010, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 20 de Abril de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 12 de Mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Trataremos conjuntamente los motivos primero, segundo y tercero ya que, por vías

distintas, coinciden en denunciar la inaplicación de la eximente incompleta o de la atenuante de drogadicción.

  1. - El motivo primero denuncia la falta de claridad y taxatividad de los hechos probados, aunque en realidad viene a combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala sentenciadora. El relato fáctico, al que afecta la impugnación efectuada se limita a decir que: " el acusado en la fecha de los hechos era consumidor de cocaína y de alcohol, sin que ello mermase en modo alguno, sus facultades intelectuales y volitivas ". Por ello, cualquier referencia a las manifestaciones del acusado, de algún testigo y de un médico, nada tienen que ver con el contenido y naturaleza del motivo esgrimido.

  2. - El motivo tercero también por quebrantamiento de forma sostiene que existe contradicción entre los hechos probados y su valoración jurídica. Tal falta de rigor y técnica casacional deberían haber originado la inadmisión del motivo en el trámite correspondiente. La única cuestión que de forma coherente podía tener cabida por esta vía casacional, sería la del error de derecho o bien, como se verá al analizar el motivo siguiente, la concurrencia del algún posible error en la apreciación de la prueba que permitiese modificar el hecho probado.

  3. - El motivo segundo se acoge a la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba. De forma genérica, alega que en los autos obra documentación que muestra el error de la Sala y concretamente la declaración pericial del médico que explicó sus antecedentes de dependencia del alcohol y drogas que intercalaba con períodos de abstinencia, añadiendo que presentaba trastornos de la personalidad. No existe ninguna otra referencia al documento que pueda complementar o reforzar el anteriormente citado. La sentencia dedica el fundamento de derecho quinto al examen de la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. No discutimos la adicción al alcohol o a las drogas, tal como declara la sentencia, pero dadas las características del hecho no puede conectarse este padecimiento con la conducta del acusado.

  4. - Esta Sala viene reiterando que el efecto de disminución de la imputabilidad a consecuencia de un consumo continuado de drogas o de alcohol, sólo puede actuar sobre aquellos delitos que se cometen como forma y en función de procurarse dinero u otros efectos para comprar o intercambiar por la droga. Es lo que en términos técnicos se conoce como delitos funcionales que tienen su origen y motivación en la necesidad compulsiva de procurarse las sustancias mencionadas. En el caso presente, el delito presenta unas características que lo hacen incompatible con una afectación de la capacidad intelectiva. Muy al contrario, el acusado, ha agudizado, al máximo posible, el diseño de una operación compleja que exige un dominio de la voluntad y del intelecto a pleno rendimiento, por lo que los juicios clínicos sobre su patología no los ponemos en duda, pero negamos cualquier efecto sobre su responsabilidad criminal, en este caso concreto.

Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

El motivo cuarto alega la vulneración de la presunción de inocencia.

  1. - El motivo, una vez más está incorrectamente planteado, porque se limita a plantear la indebida inaplicación de una circunstancia atenuante o eximente incompleta, sin que nos aclare en que radica la presunción de inocencia respecto de la autoría del hecho por el que fue condenado y la aplicación o inaplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, nada tiene que ver con el principio de presunción de inocencia.

  2. - El motivo debió ser inadmitido por absoluta falta de congruencia y racionalidad lo que justifica que ahora tenga que ser desestimado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo quinto y último alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - Una vez más nos encontramos perplejos ante el desarrollo del motivo que llega a sostener que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe ser solucionada favorablemente en virtud del principio "in dubio pro reo" .

  2. - No entendemos como este motivo en concreto, y el recurso en su totalidad, ha pasado el trámite de admisión, por lo que no queda otra alternativa que rechazarlo de plano en este trámite.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel, contra la sentencia dictada el día 30 de Junio de 2009 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 2ª en la causa seguida contra el mismo por delito de estafa agravada. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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