STS, 6 de Mayo de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:2368
Número de Recurso38/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 38 de 2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, interpuesto por la Procuradora DOÑAS BEGOÑA FERNANDEZ PEREZ-ZABALGOITIA, en nombre y representación de DON Jose Pedro, contra el Real Decreto 66/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2008, en la parte que integra en el subgrupo A2 al Cuerpo de Ingenieros Técnicos en Topografía con el código 1120. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La recurrente formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo, por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008, en el que tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente término suplicando de la Sala:

"1. Declare no ser conforme a Derecho y anule parcialmente el Real Decreto 66/2008, de 25 de enero

, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2008, en la parte que integra en el Subgrupo A2 al Cuerpo de Ingenieros Técnicos en Topografía con Código 1120, con expresa condena en costas a las Administraciones públicas demandadas.

  1. Reconozca al recurrente la situación jurídica individualizada consistente en la pertenencia al antiguo Grupo A, actual Subgrupo A1, con todos los efectos derivados de tal reconocimiento, desde su ingreso en la Administración Pública el 12 de enero de 1982; reconozca la existencia y el derecho a la reparación de los daños y perjuicios, y adopte al menos las siguientes medidas adecuadas, y necesarias, para el pleno restablecimiento de la misma, consistentes en que:

2.1) Mande al Pleno del Ayuntamiento de Almansa adoptar un acuerdo en que: a) Se reconozca al recurrente la condición de funcionario del antiguo Grupo A, actual Subgrupo A1, desde su toma de posesión como funcionario de carrera de ese Ayuntamiento el 12 de enero de 1982. b) Se ordene el pago al recurrente de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, que deben determinarse por la diferencia, actualizada de acuerdo al IPC publicado por el INE para cada periodo, entre las retribuciones básicas y complementarias (incluido el complemento de dedicación exclusiva que devengaba), que cobró el recurrente como antiguo Grupo B y las que debería haber cobrado como antiguo Grupo A, descontadas las correspondientes diferencias de cotización a la Seguridad Social o MUNPAL que deberá ingresar.

2.2) Mande a la AGE dictar una disposición o resolución válida equivalente, en la que se reconozca al recurrente la condición de funcionario del antiguo Grupo A, actual Subgrupo A.1, desde su toma de posesión como funcionario de la carrera del Cuerpo de Ingenieros Técnicos en Topografía, el 29 de octubre de 1984, y, en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública y de lo reconocido en la sentencia, desde su toma de posesión como funcionario de carrera del Ayuntamiento de Almansa el 12 de enero de 1982; y, además, un Grado personal 28 desde el 01 de enero de 1993.

2.3) Mande a la AGE dictar una disposición que declare la equivalencia entre el título de Ingeniero Técnico en Topografía y el título de Licenciado, a efectos del Estatuto Básico del Empleado Público.

2.4) Mande a la AGE pagar al recurrente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados que, en parte, deben determinarse por la diferencia, actualizada de acuerdo al IPC publicado por el INE para cada periodo, entre las retribuciones básicas y complementarias que cobró el recurrente como antiguo Grupo B y las que debería haber cobrado como antiguo Grupo A, actual Subgrupo A1, descontadas las correspondientes diferencias de cotización por Derechos Pasivas que deberá ingresar, y hasta el momento en que, de forma efectiva, esté percibiendo las retribuciones del Subgrupo A1 con nivel 28. Para el citado cálculo se deben tener en cuenta los puestos de trabajo desarrollados y sus retribuciones, de acuerdo con la documentación que se acompaña a la presente demanda, en concreto los Documentos 18 al 41 referenciados en el epígrafe noveno de los hechos; y, que desde la toma de posesión el 29 de octubre de 1984, debió tener un nivel 25, desde el 29 de octubre de 1989 debió tener un nivel 26 y desde el 01 de enero de 1991 debió tener el nivel 28, según lo razonado en los hechos.

2.5) Mande a la AGE, también en concepto de reparación de los daños y perjuicios ocasionados, ofrecer al recurrente, por escrito y sin restricciones, un destino de nivel 28 a elegir entre todas las plazas vacantes con ese nivel catalogadas para provisión mediante concurso en la AGE en el momento del ofrecimiento, comunicadas en una relación estricta, y, resolver por órgano competente la adjudicación de la plaza elegida por el recurrente, con los mismos plazos para cese y toma de posesión que los establecidos para la provisión de vacantes por concurso, pero a contar desde que el recurrente opte por escrito a alguna, sin posibilidad de retención en el destino desempeñado en ese momento, y, con la virtualidad de poder concursar sin límite temporal de estancia mínima en la citada plaza elegida y sin límite de movilidad basado en el ministerio de origen, en el primer concurso en el que quiera participar desde la obtención del destino nivel 28 como consecuencia de la ejecución de la sentencia estimatoria del presente recurso."

SEGUNDO

Por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008, el Abogado del Estado formaliza su contestación a la demanda, y tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, termino suplicando de la misma que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime.

TERCERO

Efectuadas las conclusiones y conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de abril de 2010, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - El R.D 66/2008, de 25 Enero, aprobó la Oferta de Empleo Público para el ejercicio 2008 (BOE de 30 de enero de 2008 ). En su Anexo I se incluye la convocatoria de 10 de plazas para el Ingreso en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos en Topografía, perteneciente al Subgrupo A2.

  2. - El recurrente el 12 de enero de 1982 ingresó en el Ayuntamiento de Almansa (Albacete) como Ingeniero Técnico Topógrafo. Y posteriormente, previa participación en proceso selectivo, fue nombrado por Orden de Presidencia del Gobierno de 1 de octubre de 1984, funcionario del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Topografia, de la Administración General del Estado. Cuerpo que estaba clasificado como de Grupo B, al exigirse para su ingreso, el título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

  3. - Contra el referido R.D. 66/2008, de 25 de enero, y particularmente contra la clasificación en el Subgrupo A2 de la oferta de 10 plazas de ingreso en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Topografía, el recurrente interpuso el presente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Como sostiene el Abogado del Estado en su contestación el recurrente al impugnar el R.D. 66/2008, pretende que el Cuerpo de funcionarios al que pertenece, Ingenieros Técnicos en Topográfia, en vez de estar clasificado en el Subgrupo A", debe estar clasificado en el Subgrupo A.1, alegando que la Oferta de Empleo Público impugnada, no hace salvedad alguna respecto de los Ingenieros Técnicos de Topografía titulados por la Universidad Politécnica de Madrid, según el Plan de Estudios de 1971, que según su análisis tiene más créditos que la Licenciatura en Derecho según el Plan de Estudios de 1965 de la Universidad de Sevilla. Y que aquella decisión de clasificar ese cuerpo de funcionarios en el Subgrupo A2, supone la vulneración de los principios de confianza legítima, así como la prohibición de ir en contra de los actos propios, todo ello por parte de la Administración.

Opone la demandada en primer lugar causa de inadmisibilidad, consistente en la falta de legitimación activa del recurrente. Sostiene el Abogado del Estado que el R.D. 66/2008, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público, se limita a publicar las necesidades de personal para la Administración del Estado en el ejercicio 2008, y desglosa esas necesidades según se trate de personal funcionario o personal laboral. Y al enumerar las necesidades del personal funcionario, detalla los distintos cuerpos de funcionarios, tal y como éstos son identificados, con su correspondiente clasificación en los Grupos que ha hecho el Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 de abril. Y en cuanto a ese contenido, el recurrente no se ve afectado en su ámbito de derechos e intereses como funcionario de carrera que es y ostenta, al pertenecer a un determinado cuerpo de funcionarios, con una clasificación funcionarial determinada. Por ello, el contenido del R.D. 66/2008, le es totalmente ajeno, y en ese sentido, se opone la falta de legitimación activa para impugnar el mismo.

Entiende el Abogado del Estado que la pretensión del recurrente tenía que haber seguido otro cauce, en concreto una petición a la Administración para modificar su clasificación como funcionario perteneciente a un cuerpo de funcionarios que a su entender, tiene que ser A1. Y ante la desestimación de esa petición, haber formulado la impugnación judicial que estime oportuna. Más no, al socaire de la publicación del R.D. por el que se aprueba la oferta de empleo público, introducir su petición para que sea estudiada por el Tribunal de Justicia.

Por otra parte sostiene el Abogado del estado que Don Jose Pedro, funcionario del Cuerpo de Ingenieros Técnicos en Topografía plantea este recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 66/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2008, en relación con el Anexo I en el que se incluye la convocatoria de 10 plazas para el ingreso en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos en Topografia, por considerar que integra dicho Cuerpo en el Subgrupo A2 debiendo estar clasificado en el Subgrupo A1.

Mantiene la representación de la demandada que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), la Oferta de Empleo Público es el instrumento de gestión de la provisión de las necesidades de recursos humanos; con asignación presupuestaria, que deben proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso. Entiende que se trata, por tanto de un instrumento de planificación de recursos humanos en virtud del cual se da publicidad a las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos existentes, siempre que exista crédito presupuestario y se considere conveniente su cobertura, conforme señala asimismo, el artículo 7 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1999, que sostiene que, la Oferta de Empleo Público no es un reglamento, lo que "excluye la posibilidad de que "per se" constituya en cuanto a la oferta un Reglamento de desarrollo de la ley susceptible de alterar o modificar los límites que ésta impone o de extralimitarse en el contenido propio de la norma con rango de ley (....)".

Para el Abogado del Estado, la Oferta de Empleo Público se limita a concretar en cuerpos, escalas de funcionarios y en categorías profesionales de personal laboral el número de vacantes que pueden ser cubiertas en un año presupuestario con cobertura de gastos, por lo que concluye que no constituye objeto de la Oferta de Empleo Público la integración de los cuerpos y escalas en los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 del EBEP sino que únicamente realiza una previsión de las vacantes que podrán cubrirse durante el año presupuestario en cada uno de los cuerpos o escalas ya existentes y clasificados de conformidad con la normativa legal vigente.

En consecuencia sostiene que, dado que el objeto del recurso contencioso-administrativo es la anulación parcial del Real Decreto 66/08, de Oferta de Empleo Público, por considerar que integra en el Subgrupo A" al Cuerpo de Ingenieros Técnicos en Topografía, debería inadmitirse la pretensión sin entrar en otras consideraciones.

TERCERO

Ha de aceptarse la falta de legitimación del recurrente alegada por la Abogacía del Estado, pues es evidente que la oferta de empleo público va dirigida a determinar en los cuerpos, escalas de funcionarios y categorías profesionales de personal laboral, el numero de vacantes que pueden ser cubiertas en un año presupuestario, y ello no afecta al recurrente, que tiene ya la condición de funcionario y que en consecuencia no va a acceder a dicha oferta de empleo público. Por lo tanto, el único interés que tiene es el del mantenimiento de la legalidad en abstracto, y por otra parte, como sostiene con acierto la demandada, el artículo 76.2 del Estatuto Básico de los Empleados Públicos señala que los cuerpos y escalas de funcionarios, se crean, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, por lo que han de ser las Leyes Reguladoras de la Función Pública del Estado o de las Comunidades Autónomas las que establezcan, en su caso, otra clasificación de los Cuerpos y Escalas de acuerdo con los requisitos de titulación existidos en el articulo 76 del Estatuto Básico citado, que dispone la equivalencia del Grupo A con el subgrupo A1 y del Grupo B, con el subgrupo A2. y que en su disposición transitoria tercera indica que hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el articulo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifiquen la expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que con el nº 38 de 2008, interpuesto por la Procuradora DOÑA BEGOÑA FERNANDEZ PEREZ-ZABALGOITIA, en nombre y representación de DON Jose Pedro, contra el Real Decreto 66/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2008, en la parte que integra en el subgrupo A2 al Cuerpo de Ingenieros Técnicos en Topografía con el código 1120, sin expresa condena en costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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