SAP Asturias 590/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución590/2022
Fecha09 Junio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00590/2022

Modelo: N30090

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

-Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JPA

N.I.G. 33031 41 1 2021 0001890

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LANGREO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000634 /2021

Recurrente: LC ASSET 1 SARL

Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ

Abogado: EDUARDO CALZADA HERNANDEZ

Recurrido: Argimiro

Procurador: MARIA IRENE MENENDEZ VILLA

Abogado: CRISTINA FERNANDEZ DIEZ

S E N T E N C I A NÚM. 590/2022

Ilmo. Magistrado Sr.:

MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

En OVIEDO, a nueve de junio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000634 /2021, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LANGREO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2022, en los que aparece como parte apelante, LC ASSET 1 SARL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ, asistida por el Abogado D. EDUARDO CALZADA HERNANDEZ, y como parte apelada, D. Argimiro, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA IRENE MENENDEZ VILLA, asistido por la Abogada

Dª. CRISTINA FERNANDEZ DIEZ, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Langreo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 24-03-2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Javier López López, en el nombre y representación indicados y, en consecuencia, ABSOLVER A D. Argimiro de todos los pedimentos efectuados en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. "

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Con arreglo a lo prevenido en el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó que el conocimiento del presente recurso correspondiera al Magistrado de esta Sección antedicho, en turno de Magistrado Único.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, por D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES actuando como magistrado único.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la representación de LC ASSET 1, SARL, contra don Argimiro, al apreciar la excepción de prescripción opuesta por éste en el previo procedimiento monitorio. En resumen, se expresa en la resolución: que el contrato de préstamo data del 28 de mayo de 2008, siendo su último vencimiento de 1 de junio de 2013 y que al tiempo de interposición de la demanda (26 de noviembre de 2021) habría transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964 CC, sin otorgar efecto interruptivo de la prescripción a los documentos 3 y 4 aportados con la demanda y al documento aportado con la impugnación de la oposición; este último por considerar que los envíos masivos no acreditan la efectiva recepción del mismo por el destinatario según la doctrina de esta Audiencia, con cita de la SAP de Asturias, sección 5ª, 456/2021, de 17 de diciembre.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la demandante, invocando la doctrina establecida en la STS 81/2022, de 2 de febrero, solicitando se estime la pretensión articulada en su día.

Se opone la parte demandada, que considera que la doctrina establecida en la STS citada por la apelante no es de aplicación al supuesto de autos, interesando la desestimación del recurso y conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Así delimitado, en síntesis, el objeto de este recurso, con examen de todo lo actuado y conforme pasa a razonarse, se conviene con la sentencia recurrida que la acción ejercitada por la parte demandante en el presente procedimiento ha de considerarse prescrita al tiempo de interposición de la solicitud de procedimiento monitorio (26 de noviembre de 2021).

  1. - En el caso de autos convienen las partes en que a la acción de reclamación de cantidad dirigida contra el demandado y derivada del contrato de préstamo le resulta de aplicación el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 CC, en la actualidad de 5 años.

    El contrato de préstamo es de fecha 28 de mayo de 2008, habiéndose abonado la última cuota por el demandado, según se expresa en la demanda, el día 4 de enero de 2009 y venciendo la última de las 60 cuotas previstas en el contrato el día 1 de junio de 2013.

    De este modo, dejando ahora al margen la posible interrupción del plazo de prescripción, la acción habría prescrito el día 28 de diciembre de 2020. En efecto, teniendo en cuenta la reducción del plazo de prescripción a los 5 años establecida por la D.A. Primera de la ley 42/2015, de 5 de octubre, lo previsto en el artículo 1.939 CC y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia 29/2020, de 20 de enero, en el presente caso la prescripción operaría el día 7 de octubre de 2020. Ocurre, sin embargo, que la disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspendió los plazos de prescripción durante el plazo de vigencia del estado de alarma. Suspensión que no fue alzada hasta el día 4 de junio de 2020 ( artículo 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo). De este modo, el cómputo de los plazos de prescripción estuvo suspendido durante

    82 días, de tal forma que los plazos de prescripción que f‌inalizaban en el mes de octubre de 2020 por virtud de lo dispuesto en el artículo 1964 CC, no f‌inalizaron hasta el 28 de diciembre de 2020.

  2. - Partiendo de lo anterior, la discrepancia se centra en la posible interrupción del plazo de prescripción.

    Al respecto de esta cuestión, tiene establecida el Tribunal Supremo una consolidada doctrina. Entre las resoluciones más recientes, con cita de varias otras anteriores (entre ellas, la STS 74/2019, de 5 de febrero), cabe transcribir lo que expresa la sentencia 142/2020, de 2 de marzo: " Se ha de partir de lo que, como recuerda la sentencia 449/2019, de 18 de julio, sostiene la sala sobre el instituto de la prescripción:

    (i) Como sostiene la sala en la sentencia n.º 326/2019, de 6 de junio : "Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero ) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por...

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