STS, 4 de Marzo de 2010

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2010:2269
Número de Recurso2421/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2421/2005, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 10 de febrero de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 633/2002, interpuesto por la Fundación Nuestra Señora de los Dolores frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de marzo de 2002, estimatoria del recurso de alzada formulado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de julio de 1998, que a su vez estimó la reclamación económico-administrativa formulada por la citada Fundación contra el Acuerdo de 15 de marzo de 1996, dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, que confirmó la propuesta de regularización derivada del Acta de disconformidad (núm. 0273231 1) incoada a la referida Fundación el 28 de noviembre de 1995, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

Ha sido parte recurrida la FUNDACIÓN NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tras las oportunas actuaciones de comprobación, el 28 de noviembre de 1995, la Inspección de los Tributos del Estado incoó a la Fundación Nuestra Señora de los Dolores Acta de disconformidad núm. 0273231 1, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (I.S.) del ejercicio 1989, que contenía una propuesta de regularización de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar de 251.907.705 ptas., de las que 112.893.750 ptas. correspondía a la cuota, 71.277.705 ptas. a intereses de demora y

67.739.250 ptas. a la sanción.

En lo que aquí interesa, en el citado Acta se hacía constar expresamente que:

1) el «sujeto pasivo no presentó declaración por el tributo y período de referencia, siendo una entidad exenta de las contempladas en el art. 5.2.e) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades » (L.I.S.). 2) según «consta en escritura pública otorgada el 10 de julio de 1989, el sujeto pasivo vendió [un] inmueble de su propiedad sito en Madrid», finca que «fue adquirida por legado, [...], según consta en inscripción registral de 25 de septiembre de 1945», resultando un incremento de patrimonio que sí estaba sujeto a gravamen.

3) lo hechos consignados -a juicio de la Inspección- constituían infracción tributaria grave del art. 79

  1. de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio (L.G.T.), siendo aplicable una sanción del 60% de la deuda tributaria.

Una vez emitido por el Inspector actuario el preceptivo Informe complementario justificando la propuesta formulada, y tras presentar el sujeto pasivo escrito de alegaciones fundamentando su oposición al acta incoada, finalmente, el 15 de marzo de 1996, el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria dictó Acuerdo de liquidación tributaria en el que, tras centrar la cuestión planteada en determinar «si el inicio de las actuaciones inspectoras se llevó a cabo o no una vez prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto», y tomando como punto de partida las consideraciones al respecto recogidas en el Informe ampliatorio, según el cual: a) «[l]as cuentas presentadas correspondientes al ejercicio 1989 se presentaron [...] ante la Dirección Provincial del Ministerio de Educación el 9 de mayo de 1990»; b) «aunque la sociedad carece de Libro de actas se aportó un documento denominado ACTA 1/90, de 22 de febrero, en el que se acuerda aprobar la Memoria de Actividades y Balance a 31 de diciembre de 1989 y el Presupuesto para 1990», documento privado que no tuvo «efectos ante terceros hasta [el 9 de] mayo de 1990», fecha que tiene en cuenta la Inspección «a efectos de computar los 25 días para presentar declaración»; y c) en «caso de considerarse la fecha de 22 de febrero como fecha de aprobación de las cuentas, hay que tener en cuenta que la Orden Ministerial que aprueba el modelo de declaración del Impuesto para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 1989 [...] se señala que el plazo de 25 días se contará a partir de la fecha de su publicación» (págs. 1-2 del Acuerdo de liquidación). Bajo estas premisas, concluyó que «de acuerdo con la Orden Ministerial del 2 de abril de 1990, la declaración debió presentarse en el modelo oficial durante el plazo de veinticinco días naturales contados a partir del 5 de abril de 1990 [-fecha de entrada en vigor de la misma-], lo cual significa que el día en que se iniciaron las actuaciones inspectoras, el 19 de abril de 1990, no habían transcurrido más de cinco años desde que finalizara el plazo voluntario para presentar la declaración del ejercicio 1989 y, en consecuencia, no habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar el citado período», por lo que confirmó íntegramente la propuesta de regularización realizada por el inspector actuario.

SEGUNDO

Contra el anterior acto administrativo, el 3 de abril de 1996, la Fundación interpuso reclamación económico- administrativa núm. 28/05791/96, formulando alegaciones en escrito presentado el 31 de julio de 1997, en el que vuelve a alegar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del ejercicio 1989 y solicita la nulidad de la liquidación recurrida.

Por Resolución de 27 de julio de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid la reclamación fue estimada, declarándose «prescrito en este caso el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y anul[ándose] la liquidación tributaria impugnada».

Frente a la anterior Resolución, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, por escrito presentado el 4 de diciembre de 1998, interpuso recurso de alzada [R.G. 9703/98; R. S. 249/01 (952/99 )], solicitando «se anul[ara] la resolución del T.E.A.R. de Madrid, en el sentido de considerar como término inicial del cómputo del plazo de prescripción el 29 de abril de 1.990, veinticinco días naturales siguientes a la publicación de la Orden Ministerial».

El recurso de alzada fue estimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.) de fecha 7 de marzo de 2002, que anuló el fallo impugnado y confirmó la liquidación practicada.

TERCERO

Disconforme con la anterior resolución del T.E.A.C., el 29 de mayo de 2002, la representación procesal de la Fundación Nuestra Señora de los Dolores interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 633/2002, formulando la demanda mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2002, que fundamentó, en síntesis, en los siguientes motivos: a) la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación de la deuda tributaria, puesto que, «[a]probadas las cuentas por el Patronato el 22 de febrero de 1990, el plazo final para la declaración finalizó el 19 de marzo de 1990, antes de que se iniciasen las actuaciones inspectoras» (pág. 3); b) la «Orden de 2 de abril de 1990 no sirve para extender el dies a quo de la prescripción establecido por el artículo 289» del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (R.I.S.) ya que, ni «era aplicable a las Fundaciones», ni «anticipa ni prorroga el plazo» de presentación de la declaración, ni «tiene más efectos que permitir el ingreso sin sanción», ni puede «haber prórroga en algo que se ha extinguido» (págs. 5-7); c) subsidiariamente, la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria (pág. 8).

Tras la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 10 de febrero de 2005, estimando el recurso interpuesto por la Fundación, y, en consecuencia, anulando la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho y declarando prescrito el derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria así como para la imposición de sanción.

En lo que en el presente recurso interesa, la referida Sentencia sustentó su fallo en los siguientes argumentos: a) en cuanto al plazo de prescripción aplicable a la cuota e intereses y a la sanción, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el plazo de prescripción tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y el Real decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/1998, la Sala establece que «el plazo prescriptivo para determinar la deuda tributaria en lo que atañe a la cuota e intereses de demora es el de cinco años, y de cuatro en cuanto a la sanción», con lo que «la sanción estaría prescrita pues cualquiera de los plazos que se computaran (19 de marzo según la actora o 29 de abril de 1990 según el TEAC), en cualquier caso al inicio de las actuaciones inspectoras, 18 de abril de 1995, ya habría transcurrido con exceso el plazo de cuatro años para declarar prescrita la sanción» (FD Tercero); b) respecto del cómputo del plazo de prescripción para determinar la cuota e intereses, partiendo de lo dispuesto en el art. 289 del

R.I .S., y en el art. 1., apartado Cuarto de la Orden de 2 de abril de 1990, dictada al amparo de lo previsto en el citado art. 298.2 del R.I .S., «la Sala considera que como fecha de aprobación del balance» se debe «acoger la fecha del 22 de febrero de 1990 y no la de 9 de mayo, ya que como figura en el expediente, en la certificación del Inspector General de los Servicios del M. de Educación y Ciencia de 25 de octubre de 1995 se certifica que "en la sesión celebrada el 22 de febrero de 1990, el Patronato aprobó las cuentas de la Fundación del año 1989"», y toda vez que «el Reglamento alude a la fecha de "aprobación" de las cuentas», como consta acreditado, estas fueron aprobadas por el patronato de la Fundación el día 22 de febrero (FD Cuarto); c) «en lo que se refiere al cómputo de los 25 días a que alude el Reglamento, la Sala considera como más acertado el criterio del TEAR», es decir, «a los efectos de determinar la fecha en que se han de presentar las declaraciones, en primer lugar la de aprobación de las cuentas, el 22 de febrero, por lo que los 25 días naturales vencerían el día 19 de marzo de 1990», plazo que «no puede verse modificado en perjuicio del contribuyente por la mencionada Orden de 2 de abril de 1990», «pues parece evidente que la citada Orden se adopta para facilitar al contribuyente la presentación de su declaración en un plazo posterior debido a la no existencia de impreso o modelos de declaración de los que con anterioridad no se disponía, medida que en modo alguno puede interpretarse en perjuicio del interesado» (FD Cuarto); d) en consecuencia de lo anterior, «teniendo en cuenta que la actora no presentó declaración por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990, por considerarse una entidad exenta, habida cuenta de que la aprobación de las cuentas anuales, lo fueron el 22 de febrero de 1990, el plazo de 25 días naturales para la presentación de la declaración finalizaba el 19 de marzo de 1990», de modo que «al haberse iniciado las actuaciones inspectoras mediante comunicación a la entidad recurrente el 18 de abril de 1995, es evidente que a esta fecha ya había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años para la determinación de la deuda tributaria en cuanto a la cuota e intereses por parte de la Administración» (FD Cuarto).

CUARTO

Frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2005, el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el día 25 de enero de 2005 solicitó se tuviera por preparado recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 21 de junio de 2005, en el que, al amparo del art. 88.1, letra d) de la LJCA, formula dos motivos de casación.

En primer lugar, denuncia que dicha resolución judicial ha infringido el art. 1.4 de la Orden de 2 de abril de 1990 en relación con el art. 64 de la L.G.T., en su redacción anterior a la Ley 1/1998, puesto que: a) no ha existido la prescripción del derecho a practicar la correspondiente liquidación, pues «el plazo inicial del cómputo prescriptivo se deduce desde el día 29 de abril de 1990, venciendo el mismo día de 1995» y «la Administración Tributaria interrumpió este curso prescriptivo mediante notificación citación entregada al contribuyente el 19 de abril de 1995»; b) no puede acogerse las manifestaciones de la Sentencia de instancia de que la Orden de 2 de abril de 1990 no es de aplicación a la actora, puesto que, de acuerdo con el art. 1.1 de la misma, «no cabe duda que la Fundación recurrida se encuentra incluida en [su] ámbito subjetivo»; c) «la citación realizada al contribuyente el 19 de abril de 1995, interrumpió válidamente la prescripción, toda vez que fue notificada en el domicilio social del contribuyente, entregada al portero de la finca con plenas garantías formales y con la firma de dos testigos, por lo que quedaron observadas las exigencias establecidas en el art. 59 de la LRJPAC »; y d) «no pueden realizarse interpretaciones no globales de las normas jurídicas, en este caso de la Orden de 2 de abril de 1990, como ha realizado la sentencia de instancia al aplicar esa norma sólo en lo que favorece al sujeto pasivo (ampliación del plazo de presentación de la declaración) y no en lo que le perjudica (cómputo del plazo de prescripción)» (págs. 1-3). Y en segundo lugar, la representación del Estado imputa a la Sentencia de la Audiencia Nacional la infracción del art. 64 de la L.G.T., en su redacción anterior a la Ley 1/1998 porque: a) «la prescripción de la acción para liquidar la sanción, como su propia denominación indica, se incardina en el ámbito prescriptivo y no en el sancionador, sin que sea de aplicación a la misma la retroactividad del artículo 4.3 de la Ley 1/98 »; y b) «el artículo 24 de la Ley 1/98 y el plazo de los cuatro años que introduce entró en vigor el 1 de enero de

1.999, [...] y por tanto no es aplicable al presente caso» (págs. 3-4).

Concluye su escrito solicitando se «estime este recurso y anule la sentencia impugnada, declarando la conformidad a Derecho de las liquidaciones practicadas al no encontrarse prescritos ninguno de los elementos de la deuda tributaria».

QUINTO

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2006, la representación de la Fundación Nuestra Señora de los Dolores formuló oposición al recurso de casación, solicitando se ratifique la Sentencia recurrida.

En su escrito de oposición, respecto del primer motivo de casación, la parte demandada aduce que, compartiendo el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional, «la Orden de 2 de abril de 1990 no sirve de fundamento para considerar ampliado el plazo de prescripción porque no tiene más efectos que el permitir el ingreso del Impuesto sin sanción, sin extender éstos a otras instituciones anexas» porque: a) ese «criterio de favorecer al sujeto pasivo y de limitación de sus efectos a lo exclusivamente previsto y nada más, es lo que [le] lleva a decir que tampoco produjo efectos en materia de prescripción»; b) «las Fundaciones no son, por tanto, sujetos a los que resulta de aplicación la normativa común, por lo que no les afectaba el contenido de la Orden»; y c) no «hay prórroga en algo que se ha extinguido», y en «el caso de la Fundación, no habría habido prórroga del plazo que acabó el 19 de marzo, sino apertura para ella de un nuevo plazo, a lo que no estaba autorizado el Ministerio» (págs. 1-2).

Y en cuanto al segundo motivo de casación, relativo a la no prescripción de la sanción por el transcurso de cuatro años, la representación de la demandada defiende que la Ley 1/1998 «es clara» y «[p]redica la retroactividad [...] para el "régimen" de las infracciones y sanciones» si «resulta más favorable, como ocurre con la cuestión del plazo de prescripción para imponer sanción a una infracción», norma que «está en sintonía con lo declarado por el artículo 9.3 de la Constitución que reconoce la retroactividad de las normas sancionadoras más favorables» (págs. 3-4).

Independientemente de lo anterior, la recurrida pone de manifiesto que «la sentencia recurrida no trató de dos cuestiones por [ella] planteadas», la primera relativa «a la no interrupción de la prescripción por la citación, consecuencia de los defectos formales de ésta», y la segunda referida a «la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director General ante el» T.E.A.C. (pág. 5).

SEXTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 30 de septiembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 10 de febrero de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 633/2002 presentado por la Fundación Nuestra Señora de los Dolores contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 7 de marzo de 2002, estimatoria del recurso de alzada instado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de julio de 1998, que estima la reclamación formulada por la referida Fundación contra el Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 15 de marzo de 1996, que confirma la propuesta de regularización contenida en el Acta de disconformidad núm. 0273231 1, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, de la que resulta una deuda total a ingresar de 251.907.705 ptas. (112.893.750 ptas. de cuota,

71.277.705 ptas. de intereses de demora y 67.736.250 ptas. de sanción).

La Sentencia impugnada estimó el recurso interpuesto en atención, esencialmente, a los siguientes argumentos: a) de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en relación con el plazo de prescripción tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y el Real decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/1998, « el plazo prescriptivo para determinar la deuda tributaria en lo que atañe a la cuota e intereses de demora es el de cinco años, y de cuatro en cuanto a la sanción » (FD Tercero); b) de acuerdo con lo anterior, « es evidente que, en todo caso, la sanción estaría prescrita pues cualquiera de los plazos que se computaran (19 de marzo según la actora o 29 de abril de 1990 según el TEAC), en cualquier caso al inicio de las actuaciones inspectoras, 18 de abril de 1995, ya habría transcurrido con exceso el plazo de cuatro años para declarar prescrita la sanción » (FD Tercero); c) por lo que se refiere a la prescripción de la cuota y los intereses de demora, la determinación del dies a quo debe hacerse teniendo en cuenta lo previsto en el art. 289 del Real decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se prueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (R.I.S.), y en el artículo 1.Cuarto de la Orden de 2 de abril de 1990 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 1989 y se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso, dictada al amparo de lo previsto en el apartado 2 del citado art. 298 del R.I.S. (FD Cuarto ); d) atendiendo a dichos preceptos, como « fecha de aprobación del balance » debe « acoger[se] la fecha del 22 de febrero de 1990 y no la de 9 de mayo, ya que como figura en el expediente, en la certificación del Inspector General de los Servicios del M. de Educación y Ciencia de 25 de octubre de 1995 se certifica » que « en la sesión celebrada el 22 de febrero de 1990, el Patronato aprobó las cuentas de la Fundación del año 1980 », « y el Reglamento alude a la fecha de "aprobación" de las cuentas », « siendo la función del Ministerio de Educación meramente tuteladora del cumplimiento de los fines de la Fundación » (FD Cuarto); e) « en lo que se refiere al cómputo de los 25 días a que alude el Reglamento, la Sala considera como más acertado », « a los efectos de determinar la fecha en que se han de presentar las declaraciones, en primer lugar la de aprobación de las cuentas, el 22 de febrero, por lo que los 25 días naturales vencerían el día 19 de marzo de 1990 », plazo que « no puede verse modificado en perjuicio del contribuyente por la mencionada Orden de 2 de abril de 1990 », « pues parece evidente que la citada Orden se adopta para facilitar al contribuyente la presentación de su declaración en un plazo posterior debido a la no existencia de impreso o modelos de declaración de los que con anterioridad no se disponía, medida que en modo alguno puede interpretarse en perjuicio del interesado » (FD Cuarto); f) por consiguiente, « teniendo en cuenta que la actora no presentó declaración por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990, por considerarse una entidad exenta, habida cuenta de que la aprobación de las cuentas anuales, lo fueron el 22 de febrero de 1990 el plazo de 25 días naturales para la presentación de la declaración finalizaba el 19 de marzo de 1990 », de manera que « al haberse iniciado las actuaciones inspectoras mediante comunicación a la entidad recurrente el 18 de abril de 1995, es evidente que a esta fecha ya había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años para la determinación de la deuda tributaria en cuanto a la cuota e intereses » (FD Cuarto).

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia de 10 de febrero de 2005 el Abogado del Estado interpone recurso de casación alegando dos motivos, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA . En primer lugar, sostiene que dicha resolución judicial, al considerar que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la cuota y los intereses de demora ha infringido el art. 1.Cuarto de la Orden de 2 de abril de 1990

, en relación con el art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (L.G.T.), en su redacción anterior a la Ley 1/1998. A este respecto, hace las siguientes afirmaciones de interés: a) que, conforme al citado art. 1.Cuarto la Fundación Nuestra Señora de los Dolores, al haber obtenido un incremento patrimonial sujeto a gravamen, excluido de la exención a que se refiere el art. 5.2.e) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (L.I.S.), debió presentar la declaración de dicho tributo «en el plazo de los 25 días naturales siguientes a la aprobación de su Balance y Cuentas del ejercicio, contados por tanto desde el 5 de abril de 1990», de modo que «el plazo inicial del cómputo prescriptivo se deduce desde el 29 de abril de 1990, venciendo el mismo día de 1995»; b) que «[d]ado que la Administración Tributaria interrumpió este curso prescriptivo mediante notificación citación entregada al contribuyente el 19 de abril de 1995, ha de concluirse que la acción administrativa para liquidar de ninguna manera habría prescrito»; c) la citada Orden de 2 de abril de 1990 resulta aplicable a dicha Fundación, dado que el párrafo primero de su art. 1.Primero «se refiere a "los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la normativa común de la Ley 61/78, para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 1989 ", y no cabe duda que la Fundación recurrida se encuentra incluida en este ámbito subjetivo pues es incuestionable que a la misma es de aplicación la Ley 61/78, como se desprende del disfrute pacífico que viene haciendo de la exención contemplada en el art. 5.2.e) de la misma Ley»; d) «la citación realizada al contribuyente el 19 de abril de 1995, interrumpió validamente la prescripción, toda vez que fue notificada en el domicilio del contribuyente, entregada al portero de la finca con plenas garantías formales y con la firma de dos testigos, por lo que quedaron observadas las exigencias establecidas en el art. 59 de la LRJPAC»; e) no cabe efectuar «interpretaciones no globales» de la Orden de 2 de abril de 1990 como ha hecho «la sentencia de instancia al aplicar esa norma solo en lo que favorece al sujeto pasivo (ampliación del plazo de presentación de la declaración) y no en lo que le perjudica (cómputo del plazo de prescripción)» (págs. 2-3 del escrito de interposición del recurso).

En segundo lugar, la representación pública alega que la Sentencia impugnada, al considerar que en relación con la sanción el plazo de prescripción es el de cuatro años, ha vulnerado el art. 64 de la L.G.T., en la redacción anterior a la Ley 1/1998, dado que el art. 24 de la Ley 1/1998 «y el plazo de cuatro años que introduce entró en vigor el 1 de enero de 1999, conforme a la Disposición Final Séptima.2. de la propia Ley 1/98, y por tanto no es aplicable al presente caso» (pág. 4).

Por su parte, frente a dicho recurso, la representación de la Fundación Nuestra Señora de los Dolores presentó escrito en el que solicita que ratifique la Sentencia recurrida, por las razones que se han sintetizado en los Antecedentes.

TERCERO

Como hemos señalado, como primer motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, el Abogado del Estado denuncia que la resolución judicial impugnada en esta sede ha infringido el art. 1.Cuarto de la Orden de 2 de abril de 1990, en relación con el art. 64 de la L.G.T ., al anular la liquidación practicada a la Fundación Nuestra Señora de los Dolores en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, por considerar que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la cuota y los intereses de demora.

  1. Pues bien, para resolver este motivo, debemos comenzar por reproducir las normas legales y reglamentarias que resultan aplicables. En particular, debe recordarse que el art. 64.a) de la L.G.T . disponía que prescribirá a los cinco años «[e]l derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación»; que el art. 65 señalaba que el citado plazo de prescripción comenzará a contarse «desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración»; que el art. 30 de la L.I.S . determina que «[l]os sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados a presentar declaración en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen» (apartado 1), excepto «[l]os sujetos pasivos a que se refiere el número Uno del artículo Quinto de» dicha Ley y «[l]os sujetos pasivos a que se refiere el número Dos del artículo Quinto de» la L.I.S . [letra a)], «cuando por imperativo de las normas contenidas en dicho precepto se encuentren totalmente exentos de este impuesto» [letra b)]; que el art. 288 del R.I .S. establece, entre otras cosas, que «[l]os sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades estarán obligados a presentar declaración correcta del hecho imponible y de sus circunstancias integrantes» (apartado 1), declaración que deberá contener determinados extremos que se enumeran (apartado 2) y que «se ajustará al modelo oficial aprobado por el Ministerio de Hacienda» (apartado 3); y que el art. 289 del R.I.S. después de señalar en su apartado 1 que «[l]a presentación de la declaración y de los documentos correspondientes habrá de hacerse dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio», puntualiza en el apartado 2 que «[e]l Ministro de Hacienda, atendiendo a razones fundadas, podrá anticipar o prorrogar para cada ejercicio, el plazo al que se refiere el apartado anterior».

    En fin, la lista de los preceptos relevantes para adoptar nuestra decisión debe concluir con la ya citada Orden de 2 de abril de 1990 por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 1989 y se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso, que, en lo que aquí interesa, disponía lo siguiente:

    Primero.- Se aprueba el modelo de declaración que figura como anexo I de la presente Orden, de uso obligatorio para los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la normativa común de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 1989. (...)

    Cuarto.- Las Entidades obligadas a declarar presentarán sus declaraciones dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha de aprobación del Balance y Cuentas del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 289 del vigente Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

    El plazo de presentación a que se refiere el párrafo anterior, para las Entidades que hubieran aprobado sus cuentas del ejercicio a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se contará a partir de la publicación de la misma en el "Boletín Oficial del Estado

    .

  2. Una vez reflejado cuál es el Derecho aplicable, conviene precisar que no se discute ya en esta sede si por «fecha de aprobación del Balance» debe entenderse el 22 de febrero de 1990, esto es, la fecha de su aprobación por el Patronato de la Fundación, o -como mantuvo la Administración tributaria- el 9 de mayo de 1990, que fue el día en que las cuentas fueron presentadas ante la Dirección General del Ministerio de Educación. Y esta Sala considera que tampoco cabe dudar, como hizo la parte recurrida en la instancia, de que la previsión del art. 1.Cuarto, párrafo segundo, de la citada Orden de 2 de abril de 1990, se dictó al amparo del citado art. 289, apartado 2, del R.I .S., en virtud del cual, como ya hemos avanzado, «[e]l Ministro de Hacienda, atendiendo a razones fundadas, podrá anticipar o prorrogar para cada ejercicio, el plazo» de presentación de la declaración previsto con carácter general por el apartado 1 del mismo precepto, es decir, el «de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio».

    También parece existir acuerdo generalizado en relación a cuál es el motivo fundado que origina la previsión del art. 1.Cuarto, párrafo segundo, de la Orden. En particular, el T.E.A.R. de Madrid, con fundamento en resoluciones del T.E.A.C. (cita las de 6 de septiembre y 18 de octubre de 1995), considera que «la modificación del plazo para la presentación del Impuesto sobre Sociedades tenía como única finalidad la de posibilitar que los sujetos pasivos que ya habían aprobado sus cuentas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Orden, y para los que se había iniciado el cómputo de dicho plazo, pudieran presentar sus declaraciones en los nuevos impresos»; de manera que el art. 1.Cuarto, párrafo segundo, de la Orden no pretendería más que «prorrogar el plazo de declaración para así beneficiar al sujeto pasivo, facilitando el cumplimiento de sus obligaciones fiscales» (Resolución de 27 de julio de 1998, FD Séptimo). Tesis que comparte la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en esta sede al señalar que «parece evidente que la citada Orden se adopta para facilitar al contribuyente la presentación de su declaración en un plazo posterior debido a la no existencia de impresos o modelos de declaración de los que con anterioridad no se disponía» (FD Cuarto), y que incluso sostenía el propio Inspector Regional Adjunto en el acto administrativo de liquidación de 15 de marzo de 1996, en el que se declara que el «apartado 2 del artículo 289, se introduce, precisamente, porque el legislador es consciente de que aprobado el balance y transcurrido el plazo de 25 días puede darse la circunstancia de que no pueda disponerse de los modelos de declaración» (Considerando Cuarto).

    La discrepancia entre las partes reside esencialmente en que, mientras que para el Abogado del Estado, habiéndose publicado la referida Orden en el B.O.E. el 4 de abril de 1990, en aplicación del artículo

    1. Cuarto, párrafo segundo, de la misma, con independencia de cuál fuera la finalidad de dicho precepto, lo cierto es que la Fundación Nuestra Señora de los Dolores tuvo para presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989 hasta el 29 de abril de 1990, de manera que la prescripción no se consumaba hasta el mismo día 29 de abril de 1995, y ésta se interrumpió con el inicio de las actuaciones inspectoras el 19 de abril de 1995; para la representación de dicha Fundación, ni, a tenor de su art.

    2. Primero, la Orden de 2 de abril de 1990 le resultaba aplicable, ni -esta es la tesis que finalmente asume la Audiencia Nacional en la Sentencia impugnada-, de todos modos, dada la finalidad que perseguía la referida prórroga para presentar la declaración -insistimos, «beneficiar al sujeto pasivo», facilitando el cumplimiento de sus obligaciones-, no puede esgrimirse dicha moratoria en perjuicio de los contribuyentes.

  3. Pues bien, planteada la cuestión en los términos que acabamos de sintetizar, a la luz de las normas antes transcritas debe coincidirse con la interpretación del Abogado del Estado y, por tanto, estimar el motivo, por las razones que se exponen a continuación.

    En primer lugar, debemos partir -como, por cierto, hace la Sentencia de instancia- de que la Orden de de 2 de abril de 1990 resultaba aplicable a la parte recurrida, por más que se tratara de una entidad exenta y que, como indica en el escrito de oposición al recurso de casación, los preceptos del R.I.S. que le resultan aplicables se encuentren en Título II del mismo, que lleva por rúbrica « Regímenes especiales », por contraposición al « Régimen general » contemplado en el Título I. A este respecto, baste subrayar: a) que, conforme al art. 1.Primero de la Orden, el modelo de declaración que aprueba resulta obligatorio «para los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la normativa común (no dice el « régimen general ») de la Ley 61/1978»; b) que dentro del Capítulo III (« Sujeto pasivo ») del Título Primero de dicha Ley 61/1978, que lleva por rúbrica « Régimen general », se encuentra el art. 5.2, en virtud del cual, aunque están exentas del Impuesto sobre Sociedades las fundaciones como la que en este proceso es parte recurrida [letra e)], dicha exención «no alcanzará a los rendimientos que éstas entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni a los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido, ni tampoco a los incrementos de patrimonio»; y, por último, c) que, al haber obtenido en el ejercicio 1989 -esta es una cuestión pacífica- un incremento de patrimonio, la Fundación Nuestra Señora de los Dolores estaba obligada a presentar la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de dicho ejercicio a tenor del art. 355 del R.I .S., que dispone que las entidades exentas a que se refiere la Sección II (« Sección II. Entidades exentas salvo por la renta derivada de operaciones económicas ») del Capítulo Segundo (« Régimen de las Entidades exentas ») del Título Segundo (« Regímenes especiales ») «estarán obligadas a presentar la declaración por las rentas no exentas obtenidas en el ejercicio, así como las correspondientes a las retenciones que hayan practicado» (apartado 1), siendo «aplicables al efecto las normas generales sobre plazo y requisitos de las declaraciones contenidas» en el R.I.S. y disposiciones complementarias.

    Sentado lo anterior, la aplicación de las normas citadas al comienzo de este fundamento conduce derechamente a la conclusión de que en el supuesto enjuiciado el plazo de prescripción no llegó a consumarse. Efectivamente, conforme al art. 65 de la L.G.T ., el plazo de prescripción comenzará a contarse «desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración»; y ninguna duda cabe de que, como consecuencia de la Orden de 4 de abril de 1990, sea cual fuere la finalidad de dicha norma, la Fundación Nuestra Señora de los Dolores tuvo hasta el 29 de abril de 1990 para presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989 y que sólo a partir de entonces la Administración tributaria podía iniciar las actuaciones de comprobación e investigación en relación con dicha obligación tributaria. De manera que si, como después explicaremos, las actuaciones inspectoras se iniciaron válidamente con dicha Fundación el día 19 de abril de 1995, es evidente que aún no habían transcurrido los cinco años precisos para que, de conformidad con el art. 64.a) de la L.G.T ., prescribiera «[e]l derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación».

CUARTO

Como segundo motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, denuncia que, al considerar prescrita la acción administrativa para exigir sanciones tributarias por el incumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, la Sentencia de instancia habría lesionado el art. 64 de la L.G.T. en su redacción anterior a la Ley 1/1998, dado que, a su juicio, el plazo de prescripción de cuatro años tenido en cuenta por la resolución judicial e introducido por el art. 24 de la Ley 1/1998 no resultaría aplicable con carácter retroactivo, sino sólo desde el 1 de enero de 1999, conforme a disposición final séptima.2 de dicha Ley 1/1998 .

Sobre este particular ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en numerosas ocasiones -entre otras, véanse las Sentencias de 20 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 6422/2001), FD Quinto; de 13 de junio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 113/2002), FD Quinto; de 21 de junio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 172/2002), FD Sexto; de 5 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 4596/2002 ), FD Cuarto- dictando una doctrina que procede ahora reiterar:

Esta Sala tiene declarado, con base en el art. 25 de la Constitución, que el precepto aplicable a una infracción administrativa es la ley que está vigente en el momento de la comisión de infracción, habiéndose positivizado este criterio, para todas las infracciones administrativas en el nivel de la legislación ordinaria, por el art. 128.1 de la Ley 30/1992, según el cual será de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyen infracción administrativa.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, razonando a sensu contrario, a partir de la prohibición de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, plasmada en el art. 9.3 de la Constitución ha elaborado el principio de la retroactividad de las leyes sancionadoras posteriores más favorables, criterio hoy asumido, a nivel general por el art. 128.2 de la Ley 30/1992, según el cual las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

A su vez, el art. 4.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, reiterando en cierto modo el principio establecido en el citado 128.2 de la Ley Procedimental, dispone que "las normas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias, así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su aplicación resulte más favorable para el afectado".

La cuestión clave que ha de resolverse es la relativa a si las normas que regulan la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias pueden o no entenderse incluidas entre aquellas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias.

La respuesta viene condicionada por el carácter sustantivo o simplemente procedimental que se asigne a la prescripción.

Si tiene carácter sustantivo la aplicación de la retroactividad de la prescripción será preceptiva en aquellos casos en que resulte favorable.

Por el contrario, si solo se le reconoce carácter procedimental regirá la norma de aplicación temporal del derecho, sin posibilidad alguna de retrotraer su eficacia a resoluciones adoptadas con anterioridad.

Pues bien, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han afirmado la naturaleza material de la prescripción en la esfera de lo punitivo. Así el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 83/1989, de 10 de Mayo, 157/1990, de 18 de octubre, 12/1991, de 28 de enero, 62/2001, de 17 de marzo y 63/2005, de 14 de marzo, mantiene que la prescripción de los delitos y faltas por paralización del procedimiento puede ser considerada como institución de naturaleza sustantiva o material. También así lo viene constantemente declarando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que basta citar las de 10 de marzo de 1993, 12 de febrero de 2002, 19 de noviembre de 2003 y 30 de marzo de 2004 .

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de 22 de enero de 1991, de modo expreso declara que la aplicación del principio de retroactividad de la norma posterior más favorable al inculpado se refiere no sólo a la tipificación de la infracción y sanción sino también al nuevo plazo de prescripción, si resulta ser inferior.

Ante esta valoración del alcance de la prescripción hay que concluir que la retroactividad establecida en el art. 4,3 de la Ley 1/1998 es aplicable a la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias al integrarse en las normas sancionadoras sustantivas.

Frente a la anterior no cabe alegar que las normas sobre prescripción suponen una plasmación concreta del principio general de seguridad jurídica y que afectan a cualesquiera relaciones y situaciones jurídicas entre el contribuyente y la Administración, pues todo ello no es óbice para que en relación con el Derecho sancionador se apliquen los principios propios de esta materia.

Tampoco cabe invocar que la Ley 1/1998 entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, esto es, el 19 de marzo de 1998, y que el apartado 2 de su disposición final 7ª estableció que el nuevo plazo de cuatro años entraba en vigor el 1 de enero de 1999, porque lo único que podría pretenderse con la posposición del momento de entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción era otorgar unos meses a la Administración para que pudiese ultimar actuaciones en curso en relación a la cuota e intereses, aunque se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años, pero sin que ello pudiera afectar a la materia sancionadora, ya que el nuevo plazo de prescripción, por la naturaleza de esta institución, obligaba a revisar las sanciones impuestas, cuando las actuaciones inspectoras se hubieran iniciado con posterioridad a los cuatro años o tales actuaciones se hubieran paralizado por más de seis meses dando lugar a que se completase el citado plazo de cuatro años desde el dies a quo

. Además de las citadas, pueden consultarse, entre las últimas, la Sentencia de 20 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 10220/2003 ), FD Quinto; de idéntico o parecido tenor, entre muchas otras, Sentencias de 20 de marzo de 2009 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 238/2004), FD Tercero; de 23 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 4082/2006), FD Sexto; de 10 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 5905/2003), FD Quinto; de 17 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 8908/2003), FD Cuarto; de 18 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 2428/2003), FD Primero; de 15 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 9693/2003), FD Sexto; y de 10 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 2146/2006 ), FD Quinto.

Ante la doctrina expuesta y establecido en cuatro años el plazo de prescripción para las sanciones, al haber transcurrido en este caso más de cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la declaración del ejercicio 1989 -el 29 de abril de 1990- hasta la fecha de iniciación de las actuaciones inspectoras -el 19 de abril de 1995-, es claro que, tal y como puso de manifiesto la Sentencia impugnada (FD Tercero), prescribió la acción de la Administración dirigida a la imposición de las sanciones.

En atención a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La estimación del primero de los motivos del recurso de casación supone la anulación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada, y nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo planteado por la Fundación Nuestra Señora de los Dolores como Sala de instancia, en los términos en que aparece planteado el debate.

Concretamente, en el escrito de formalización de la demanda presentado por dicha Fundación el 27 de diciembre de 2002, además de los motivos que finalmente resultaron acogidos por la Sala de instancia -la prescripción de la acción de la Administración dirigida tanto a liquidar la cuota y los intereses de demora como a imponer sanciones tributarias- y que hemos rechazado en el fundamento anterior, se plantearon otros dos que, no habiendo sido resueltos por innecesarios en la Sentencia impugnada en esta sede, ahora debemos necesariamente examinar. En primer lugar, con el fin de defender la prescripción de la deuda tributaria, la representación de la Fundación Nuestra Señora de los Dolores alegó que, estableciendo el art. 66 de la L.G.T . que los plazos de prescripción se interrumpen por cualquier acción administrativa, realizada «con conocimiento formal del sujeto pasivo», «[n]o existe tal conocimiento "formal" en una citación entregada a un portero que no indica ni el segundo apellido, ni su DNI, con tachaduras que impiden conocer cabalmente la fecha a la que se refiere», razón por la cual rechaza «la interrupción de la prescripción operada por la defectuosa citación del 19 de abril» (pág. 7 del escrito).

En segundo lugar, la Fundación recurrente denunciaba la extemporaneidad del recurso de alzada promovido por el Director General de Tributos ante el TEAC, poniendo, a estos efectos, de manifiesto que «[e]l sello de salida de la resolución del TEAR tiene fecha de 26 de octubre de 1998 y el de entrada en el Registro General, suponemos -advierte- de la Dirección General, pues la fotocopia es ilegible, de 20 de noviembre», esto es -remata, «[c]asi un mes dentro del mismo Ministerio» (pág. 8). En fin, «[e]n base al principio de unicidad de la Administración del estado y del notorio retraso en remitir la copia de la resolución», la actora entiende que «debe darse preferencia para el cómputo del inicio del plazo a la fecha de salida del TEAR, 26 de octubre de 1988», «por lo que el recurso de alzada se ha[bría] interpuesto extemporáneamente» (pág. 8).

Pues bien, ninguna de las dos citadas alegaciones pueden prosperar, por las razones que se exponen a continuación.

  1. En primer lugar, frente a lo que se aducía en la demanda, no puede negarse virtualidad interruptiva al escrito por el que se comunicaba a la Fundación Escuela Nuestra Señora de los Dolores la iniciación de las actuaciones. Para comenzar, basta la mera lectura de dicha comunicación para constatar que, pese a que efectivamente está tachada la fecha (concretamente el día y mes) que aparecía mecanografiada, en letra manuscrita puede leerse sin dificultad alguna: «[l]a presente citación se entrega al portero de la finca sita en Sánchez Barcaiztegui nº 20 domicilio social de la entidad Fundación Escuela Nuestra Señora de los Dolores», «Madrid 19 de abril 1995», «recibí Juan en calidad de portero»; además, aparece la firma de la persona que afirma ser la receptora del documento (el portero de la finca), así como la de dos testigos, uno de ellos la propia actuaria, de la que consta su nombre completo y su N.R.P.

    Seguidamente, hay que subrayar que la actora en ningún momento ha negado que don Juan ejerciera efectivamente la función de portero o que le hubiera entregado la mencionada comunicación; tampoco propuso prueba o hizo afirmación alguna destinada a acreditar que la entrega de la comunicación tuvo lugar en otra fecha por causas no imputables a la Fundación. Simplemente, niega eficacia interruptiva a la comunicación de la Inspección porque ésta tiene tachaduras y porque no recoge el segundo apellido y el D.N.I. de la persona que afirma recibirla en calidad de portero. Pero, amén de que estos defectos formales que se denuncian carecen de trascendencia alguna cuando se reconoce -explícita o implícitamente- que el acto llegó a conocimiento de su destinatario, son muy numerosas las resoluciones de esta Sala que, atendiendo a lo dispuesto en las sucesivas normas aplicables (art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y art. 59 de la Ley 30/1992 ), han aceptado como válida la entrega de la comunicación al portero de la finca, con el siguiente fundamento:

    En la actual estructura urbanística de las grandes ciudades, con una arquitectura vertical en altura y una configuración comunitaria de la propiedad paradójicamente llamada horizontal, es uso y costumbre la existencia de un empleado de tal comunidad ("portero o conserje") encargado de recibir la correspondencia que acarrea el funcionario postal ("cartero") y distribuirla entre los ocupantes o vecinos; y esto es exactamente lo ocurrido en el presente caso, ya que la sociedad contribuyente recibió la comprobación valorativa -en el caso de los presentes autos- mediante envío por correo certificado con acuse de recibo a través del conserje de la finca donde tiene su domicilio social y fiscal, circunstancia nunca negada explícitamente y que, a su vez, explica el conocimiento del acto administrativo así como de su posterior impugnación.

    Cuando el receptor de la notificación no es el interesado o sujeto pasivo del tributo, la Ley y nuestra doctrina jurisprudencial, de consuno, vienen exigiendo su plena identificación, mediante la indicación de su nombre y de su relación con el titular del domicilio (parentesco o dependencia), que constituye, en definitiva, la "razón de permanencia en el mismo", según advierte el artículo 80.2 de la LPA de 1958, a la sazón vigente. Además, la dependencia no tiene por qué ser exclusiva respecto del destinatario final, en calidad de empleado suyo y sólo de él; a estos efectos, resulta suficiente en la realidad social contemporánea, con arreglo a los modos de vida imperantes (artículo 3.1 del Código Civil ) la vinculación directa e inmediata, pero múltiple, del portero o conserje con los copropietarios o simplemente vecinos del edificio, a los cuales sirve en tal puesto para ésta y otras tareas subalternas

    [Sentencia de 24 de octubre de 2001 (rec. cas. núm. 385/1996 ), FD Segundo; en términos parecidos, Sentencias de 8 de octubre de 2002 (rec. cas. núm. 7881/1997), FD Cuarto A) y B); y de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003 ), FD Cuarto].

    Así, con base -expresa o implícitamente- en dicha doctrina, en la Sentencia de 13 de febrero de 1997 (rec. apel. núm. 9990/1991 ) pusimos el acento en que constaba «claramente en la diligencia de notificación que el recurrente estaba ausente de su domicilio el 25 de enero de 1989 y que por esta causa se hacía cargo de ella el portero, cuya identidad no se puso en duda por la parte apelante» (FD Segundo); en la Sentencia de 11 de julio de 1997 (rec. apel. núm. 6034/1992) recordamos que esta Sala «ha venido a reconocer que las notificaciones por correo certificado con acuse de recibo entendidas con los porteros o conserjes de los domicilios de los notificados gozan de pleno predicamento jurídico» [FD Segundo B)]; en la Sentencia de 2 de diciembre de 1999 (rec. cas. núm. 1685/1994 ) concluimos que «[l]a notificación hecha al portero de la finca fue correcta», dado que «se entregó no sólo a una persona que hizo constar la razón de su presencia en el domicilio (a estos efectos, en el edificio) sino que se hizo precisamente a la persona que tenía la función de recoger las notificaciones» (FD Cuarto); en la Sentencia de 26 de enero de 2001 (rec. cas. núm. 5907/1995 ) dijimos que «lo que el articulo 80.2 de la LPA de 1958 precisa y especifica es, exclusivamente, que "de no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de permanencia en el mismo -persona que, según el artículo 103.5 de la RGR de 1990 puede ser, asimismo, 'el empleado o portero que se encuentre en la finca'-", y lo que tal empleado o portero realice después con la notificación recibida queda extramuros de lo que el precepto dispone para entender correctamente efectuada dicha notificación, de modo que, en el supuesto de que la parte interesada arguya que no ha tenido conocimiento de la notificación -como aquí acontece-, es a ella a quien corresponde, frente a la presunción iuris tantum reflejada en el artículo mencionado, el demostrar que el portero no le hizo llegar, a tiempo o de ninguna forma, la notificación objeto de controversia (demostración que no ha tenido lugar)» (FD Tercero); en la Sentencia de 24 de octubre de 2001, cit., dimos por buena la notificación efectuada porque constaba «la correcta y plena identificación de la persona que recibió las dos notificaciones en el domicilio de la recurrente mediante la indicación de su nombre y apellido así como la razón de permanencia en la finca -"conserje"» (FD Segundo); en la Sentencia de 12 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 2598/1998 ) hicimos hincapié en que la actora «claramente da[ba] a entender que, efectivamente, la notificación efectuada, por correo certificado con acuse de recibo, firmada por el "portero" de la finca», respondía «a la realidad de los hechos, aun cuando en el dorso del aviso de recibo de correos no se h[ubiera] hecho constar el nombre y apellidos y el DNI de dicho receptor, pues lo cierto es» que la actora «nunca ha negado y ni siquiera cuestionado que el portero fuera la persona con la que se entendió la notificación», de manera que si el portero comunicó tardíamente a la empresa la recepción de la notificación o si ésta no reaccionó a tiempo ante el contenido de la misma, «no puede imputarse a la Administración las consecuencias de tal negligencia y actitud» [FD Cuarto, A) y B)]; y, en fin, en la Sentencia de 25 de septiembre de 2009, cit., (FD Cuarto), consideramos correcta la notificación efectuada por una empresa de mensajería en la que constaba «tanto la fecha de entrega en el domicilio de la interesada», «como la firma de la persona que la recibió, identificada como " Armando "», porque la «recurrente reconoc[ió] que el recibo se firma[ba] por uno de los conserjes del edificio de oficinas de Detroit», «por lo que el tal Armando aparec[ía] perfectamente identificado, debiéndose considerar válida la notificación entregada al conserje de la finca» (FD Cuarto). [En fin, sobre el asunto, pueden consultarse asimismo as Sentencias de 23 de noviembre de 1996 (rec. apel. núm. 886/1992), FD Segundo D); de 6 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 6575/1992), FD Tercero; 3 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 8435/1992), FD Tercero B); de 24 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 7517/1995), FD Tercero; y de 11 de abril de 1997 (rec. cas. núm. 8760/1990 ), FD Cuarto].

    Por las razones expuestas, la alegación no puede prosperar.

  2. Tampoco puede acogerse la alegada extemporaneidad del recurso de alzada presentado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

    Como recuerda la reciente Sentencia de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 1830/2003 ), conforme a consolidada jurisprudencia de esta Sala, es preciso «acompañar documento acreditativo de la fecha de entrada de la comunicación del TEAR en el Registro General del Organismo recurrente»; de modo que, «si la fecha de la notificación es cuestionada y no hay en el expediente ninguna otra constancia adicional sobre la auténtica fecha de comunicación o recepción de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional, no resulta admisible que bastase con la mera indicación de una determinada fecha por la Administración interesada, sin ningún elemento de contraste adicional en el expediente, para señalar el dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del Recurso de Alzada» [FD Segundo; véanse, además, citadas por la misma resolución, nuestras Sentencias de 13 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 8094/2002); de 24 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 304/2003); 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 281/2003); de 29 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 380/2003); de 11 de marzo de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 62/2004); y de 10 de noviembre de 2008, (rec. cas. núm. 7949/2004 )]. Pues bien, nada de este sucede en el caso que examinamos.

    En efecto, debe subrayarse, como hace la Resolución del T.E.A.C. de 7 de marzo de 2002 (FD Segundo), que consta en el expediente del T.E.A.R. de Madrid una fotocopia de un documento donde figuran las " Salidas de Notificaciones al Organismo Dpto. Insp. Financ. y Tribut., AEAT ", notificaciones entre las que se cita la de la resolución cuyo "interesado" es la Fundación Escuela Nuestra Señora de los Dolores. Y en dicho documento aparece claramente un sello del citado T.E.A.R. con registro de salida 26 de octubre de 1998 y otro del Registro General de la Dirección General (aunque el sello, efectivamente, se lee con dificultad, este extremo es reconocido por la propia actora) con fecha de entrada 20 de noviembre de 1998 . Y si la notificación del fallo impugnado tuvo lugar en esta última fecha, es evidente que cuando se interpuso el recurso de alzada el 4 de diciembre del mismo año, todavía no había transcurrido el plazo de 15 días establecido en el art. 121 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo .

    La representación de la Fundación Nuestra Señora de los Dolores pone el acento en que, de conformidad con el art. 103 del citado Real Decreto 391/1996, cuando «los Tribunales Regionales o Locales dicten resoluciones, en única o primera instancia, por, la que se estime la reclamación, en todo o en parte, remitirán en el plazo de cinco días una copia de la resolución dictada a los órganos legitimados para recurrir». Sin embargo, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, «cuando la remisión de la resolución del Tribunal económico-administrativo regional a los órganos legitimados para recurrir no se hace en el plazo de los cinco días, pero -como aquí ha sucedido- se deja constancia expresa en las actuaciones de la fecha de notificación de la resolución estimatoria de la reclamación a los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o a los Directores de Departamento de la AEAT, el plazo de quince días para la interposición del recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central se contará desde el siguiente al de su notificación o comunicación, sin que en tales casos de constancia indubitada en las actuaciones de la fecha de recepción de la comunicación por los órganos legitimados para recurrir, el incumplimiento del plazo de cinco días previsto en el art. 103 del RPEA tenga carácter invalidante de la notificación o comunicación realizada fuera del perentorio plazo establecido. Se tratará de una simple irregularidad no invalidante» [entre muchas otras, Sentencias de 30 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 5999/2003), FD Cuarto; y 21 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 7204/2005 ), FD Quinto].

    Habiendo fundado la recurrente la presente alegación únicamente en que el recurso de alzada se interpuso fuera de plazo, ésta debe ser desestimada por las razones expuestas.

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, por tanto, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo instado por la Fundación Nuestra Señora de los Dolores ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, lo que comporta la declaración parcial de la de nulidad de la resolución impugnada y del acto administrativo de que trae causa, al haber prescrito la acción de la Administración tributaria dirigida a imponer sanciones.

SÉPTIMO

No procede hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de 10 de febrero de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 633/2002. Sin costas.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Nuestra Señora de los Dolores contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de marzo de 2002 [R.G. 9703; R. S. 2491/01 (952/99 )], con la consiguiente anulación parcial de dicha resolución y del Acuerdo del Inspector Regional Adjunto de 15 de marzo de 1996, únicamente en lo que se refiere a la sanción impuesta, cuya nulidad declaramos, desestimando el resto de las pretensiones. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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