STS 311/2010, 24 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Celestino, contra Auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre liquidación de condena; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto de fecha veintinueve

de abril de dos mil nueve, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: " PRIMERO .- En defensa del penado Celestino fue presentado escrito ante la Sección 2ª de esta Sala datado el 23 de febrero de 2009 por el que se interesaba que fuera abonada en la ejecutoria 11/07 la totalidad del periodo pasado en prisión preventiva en la causa dimanante. SEGUNDO .- La Sección luego de haber realizado determinados trámites, entre otros constatar la liquidación de condena obrante en la ejecución 62/03 seguida en la misma Sección Segunda en la que se constata como fueron abonados al solicitante en esa, los periodos 06/08/1999 a 13/11/1999, y 07/12/2001 a 06/11/2003, sumando un total de 800 días, obrando en la ejecutoria en la que se solicita el abono, que atravesó como periodo preventivo desde 03/03/03 hasta 26 de febrero de 2007 en que se declaró la firmeza de la sentencia que le condenó a 14 años de prisión. TERCERO .- En providencia de 24 de marzo de 2009 habiendo recibido además la liquidación de la Sección Primera en ejecutoria 31/07 y providencia de la Sección 3ª en relación a ejecutoria 176/06 que se sigue con el mismo penado, se resolvió la avocación a Pleno de la Sala de lo Penal ".

SEGUNDO

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó el siguiente acuerdo:

"DESESTIMAMOS la petición de abono de la prisión preventiva transcurrida en el sumario del que trae causa la ejecutoria 11/07 de la Sección 2ª, que ha instado la defensa de Celestino ".

Se formula Voto Particular por uno de los Magistrados integrantes de la Sala al discrepar del criterio mayoritario del Tribunal.

TERCERO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Celestino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO .- Al amparo del artículo 849, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 58 del Código Penal. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional en concreto el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. TERCERO .- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de precepto constitucional en concreto el artículo 24.1 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 17.1 C.E ..

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el auto hoy recurrido de

29/4/2009 desestimó la petición de abono de la prisión preventiva transcurrida en el sumario del que trae causa la ejecutoria 11/2007 de la Sección Segunda, instada en su momento por el ahora recurrente. Para ello, en el fundamento de derecho primero de la resolución mencionada, el Pleno maneja dos argumentos. El primero, estimando que no cabe el cómputo doble del período cautelar común, no cuestionándose " que al tratarse de medidas de la misma naturaleza (prisión provisional) el abono no puede duplicarse ". El segundo, cuando se trata de períodos de prisión provisional que coinciden con el de cumplimiento de condena, la Sala interpreta la STC 57/2008 en el sentido que no es posible aplicar " una retribución automática en la propia ejecutoria de la que deriva el procedimiento penal en el que se desarrolló la prisión provisional, sino que hay que estar a la existencia de una efectiva y real afectación (perjuicio) de la situación de penado ", y como este no es el caso, no existiendo una afectación material del derecho fundamental a la libertad, no procede el abono interesado de la prisión preventiva padecida en la causa de referencia desde el 17/11/2003 hasta el 26/2/2007, fecha inicial de cumplimiento de la ejecutoria 62/2003, que enlaza también con el cumplimiento de la pena impuesta al recurrente en la ejecutoria 176/2006, coincidiendo este período con la prisión provisional acordada en la ejecutoria 11/2007, de la que se trata en el caso, que abarca el período entre el 3/3/2003 y el 26/2/2007.

SEGUNDO

El recurrente formaliza tres motivos de casación que pueden ser reconducidos a un análisis conjunto, pues de lo que se trata es de denunciar la falta de aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de la STC 57/2008. En el primero, denuncia directamente ex artículo 849.1 LECrim

. la indebida aplicación del artículo 58 CP y en los dos restantes se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE en relación con el derecho a la libertad proclamado en el 17.1 del mismo Texto. Sostiene el recurrente que no le ha sido abonado en la ejecutoria 11/2007 el tiempo de prisión provisional sufrido en la misma " por haber coincidido con la prisión provisional decretada en otro procedimiento y con el cumplimiento de la pena impuesta por sentencia firme ". Para ello invoca la sentencia citada 57/2008 que establece la necesidad de abonar la totalidad del tiempo que estuvo privado provisionalmente de libertad en la causa de referencia, con independencia de que haya coincidido con el cumplimiento de una pena o con una medida provisional impuesta por otro tribunal, de forma que existiría un período en que la prisión provisional coincide con el cumplimiento de la condena de privación de libertad impuesta en otras causas y otro en el que estuvo sujeto a prisión provisional en más de una causa. Pero ambos supuestos no pueden ser resueltos de la misma manera, pues no es lo mismo el marco de desenvolvimiento y la función desempeñada por la prisión provisional y el cumplimiento de la pena, como analizaremos a continuación.

TERCERO

La STC tantas veces mencionada 57/2008 se ocupa, haciendo una interpretación constitucional del artículo 58.1 CP, de la superposición de períodos de privación de libertad mixtos, es decir, cuando el penado está sujeto también a la prisión provisional acordada en otra causa distinta. En este supuesto ya hemos señalado en nuestros precedentes, constituidos por las S.S.T.S. 1391/2009 y 82/2010, que la sentencia del T.C., sucesora de las S.S.T.C. 19/1999 y 71/2000, establece como consideraciones generales que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, "permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal", añadiendo el hecho de que " el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional, y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar". En síntesis, el alcance que hemos dado a la sentencia invocada por el recurrente es que no es conforme a una lectura constitucional del art. 58.1 CP la decisión de no abonar en su totalidad al penado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la misma causa, porque ello supone un alargamiento ilegítimo de su situación de privación de libertad, lesivo por lo tanto del artículo 17.1 CE . Por otra parte, el T.C. cierra lo anterior con un argumento extraído de la propia literalidad del art. 58.1 CP, cuando dice en el fundamento jurídico sexto, que " si el Legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional de una causa y de penado en otra, es sencillamente porque no quiso hacerlo ". No obstante esta doctrina suscita serias reservas que ya han sido expuestas en nuestras S.S. precedentes. Por lo tanto, el Tribunal de Instancia debe abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena correspondiente en la misma causa aunque aquél haya coincidido con el cumplimiento de otras penas en causas distintas, sin que sea necesario justificar la existencia de un perjuicio que haya afectado materialmente el derecho a la libertad del sujeto, porque no es aceptable que la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a la libertad pese sobre el condenado teniendo que justificar su discriminación penitenciaria en base a la normativa que rige éste ámbito de sujeción de la persona al Estado, además de no ser posible su previsión anticipada.

CUARTO

Cuestión distinta es la coincidencia en el tiempo de dos o más prisiones provisionales acordadas en causas distintas. En primer lugar, éste caso ni ha sido contemplado ni resuelto en la S.T.C. 57/2008, que analiza la finalidad primordial y distinta funcionalidad que tiene la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. El propio T.C. (S.S.T.C. 41/1982 y 47/2000) ha considerado que la medida cautelar de prisión provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo de proceso y la ejecución del fallo, así como evitar el riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o satisfacer la demanda social de seguridad, frente a la pena de prisión que obedece a otras finalidades conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 25.2 CE . Por lo tanto, el fundamento de la prisión provisional nada tiene que ver con el de las condenas que pueden estar cumpliéndose porque los fines que se persiguen son distintos. Por ello puede sostenerse que las prisiones provisionales simultáneas realmente solo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o incluso precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un juzgado y no por otro u otros. Por ello no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o incluso en otra causa distinta conforme a las previsiones contenidas en la redacción anterior y actual del art. 58 conforme a la L.O. 15/2003. Por lo tanto no debe abonarse como período de prisión provisional al recurrente en la ejecutoria 11/2007 aquél o aquéllos períodos en los que haya estado sujeto a dos o más medidas cautelares de prisión provisional cuando el mismo haya sido ya abonado en otra causa.

QUINTO

Ex artículo 901.1 LECrim . las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

Debemos declarar haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Celestino frente al Auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 29/4/2009, correspondiente al rollo de Sala ejecutoria 11/2007, de la Sección Segunda, casando y anulando el mismo, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, debiendo dictarse un nuevo auto que tenga en cuenta la doctrina expuesta en los fundamentos precedentes, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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