ATS 517/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución517/2011
Fecha19 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en Ejecutoria

1/2001, se dictó auto de fecha 12 de Noviembre de 2010, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar la solicitud el recurso de súplica contra la Providencia de fecha 17 de septiembre de 2010 por la que se acordaba no haber lugar a revisar la liquidación de condena resultante con la aplicación del periodo de prisión preventiva sufrido por el penado Gabriel entre el 2 de febrero de 2006 hasta el 22 de enero de 2008.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales

  1. Javier Cuevas Rivas, en representación de Gabriel . El recurrente menciona como motivos susceptible de casación: infracción de precepto constitucional e infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación indebida del artículo 58 del Código Penal e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del art 58 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad y a la libertad recogidos en los arts 24,14 y 17 de la CE .

  1. En los dos motivos según expone el recurrente, existen periodos coincidentes en los que el condenado se encuentra en situación de penado y preventivo: desde el 2 de febrero de 2006 al 22 de enero de 2008, debiendo abonarse este periodo en la liquidación de condena derivada de la acumulación en el último procedimiento con número de ejecutoria 1/2001 procedente del Sumario 1/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, y en la que se aplica por auto de 2 de junio de 2008 la limitación penológica de 30 años conforme a lo dispuesto en el art 76 del CP . Al tener ambos motivos idéntico cometido, procede su resolución conjunta.

  2. De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala - STS 667/2010 de 11 de Junio, ó STS 311/2010 de 24 de Marzo, con citación de otras muchas- la STC tantas veces mencionada 57/2008 se ocupa, haciendo una interpretación constitucional del artículo 58.1 CP, de la superposición de períodos de privación de libertad mixtos, es decir, cuando el penado está sujeto también a la prisión provisional acordada en otra causa distinta. En este supuesto ya hemos señalado que la sentencia del T.C., sucesora de las S.S.T.C. 19/1999 y 71/2000, establece como consideraciones generales que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, "permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal", añadiendo el hecho de que " el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional, y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar". En síntesis, el alcance que hemos dado a la sentencia invocada por el recurrente es que no es conforme a una lectura constitucional del art. 58.1 CP la decisión de no abonar en su totalidad al penado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la misma causa, porque ello supone un alargamiento ilegítimo de su situación de privación de libertad, lesivo por lo tanto del artículo 17.1 CE . Por otra parte, el T.C. cierra lo anterior con un argumento extraído de la propia literalidad del art. 58.1 CP, cuando dice en el fundamento jurídico sexto, que " si el Legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional de una causa y de penado en otra, es sencillamente porque no quiso hacerlo ". No obstante esta doctrina suscita serias reservas que ya han sido expuestas en nuestras S.S. precedentes. Por lo tanto, el Tribunal de Instancia debe abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena correspondiente en la misma causa aunque aquél haya coincidido con el cumplimiento de otras penas en causas distintas, sin que sea necesario justificar la existencia de un perjuicio que haya afectado materialmente el derecho a la libertad del sujeto, porque no es aceptable que la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a la libertad pese sobre el condenado teniendo que justificar su discriminación penitenciaria en base a la normativa que rige éste ámbito de sujeción de la persona al Estado, además de no ser posible su previsión anticipada.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

El recurrente ha sido condenado a un total de 142 años y 3 meses de prisión en tres ejecutorias distintas, estableciéndose por auto de junio de 2008 la limitación penológica de 30 años según establece el art 76 del CP .

La Sentencia nº 197/06, de 28 de febrero, dictada por el Pleno de esta Sala, señala que el límite máximo de cumplimiento es sólo eso, un límite para el cumplimiento de las penas, no es una nueva pena a la que aplicar los beneficios penitenciarios. De igual forma, tampoco puede considerarse una pena nueva para aplicar el doble cómputo de la prisión preventiva que solicita el recurrente.

En definitiva, lo que pretende el recurrente no es que se abone el tiempo de prisión preventiva que sufrió en estas causas, aún cuando entonces estuviera cumpliendo condena por otra distinta, que es lo que permite la sentencia ya reiterada del Tribunal Constitucional, sino que se le compute doblemente el tiempo transcurrido en prisión provisional, cuando éste ya se ha tenido en cuenta en otras causas. De acceder a la solicitud del recurrente, se aplicaría un único periodo de prisión preventiva a tres penas impuestas por los sucesivos delitos en diferentes causas.

Como decía este Tribunal en la sentencia ya citada de 24 de Marzo de 2010, relativa al alcance de la STC 57/2008, cuestión distinta es la coincidencia en el tiempo de dos o más prisiones provisionales acordadas en causas distintas. En primer lugar, éste caso ni ha sido contemplado ni resuelto en la S.T.C. 57/2008, que analiza la finalidad primordial y distinta funcionalidad que tiene la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. El propio T.C. ( S.S.T.C. 41/1982 y 47/2000 ) ha considerado que la medida cautelar de prisión provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo de proceso y la ejecución del fallo, así como evitar el riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o satisfacer la demanda social de seguridad, frente a la pena de prisión que obedece a otras finalidades conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 25.2 CE . Por lo tanto, el fundamento de la prisión provisional nada tiene que ver con el de las condenas que pueden estar cumpliéndose porque los fines que se persiguen son distintos. Por ello puede sostenerse que las prisiones provisionales simultáneas realmente solo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las mismas no deja de ser a estos efectos meramente formal o incluso precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un juzgado y no por otro u otros. Por ello no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó o incluso en otra causa distinta conforme a las previsiones contenidas en la redacción anterior y actual del art. 58 conforme a la L.O. 15/2003. Por lo tanto no debe abonarse como período de prisión provisional al recurrente en la ejecutoria 11/2007 aquél o aquéllos períodos en los que haya estado sujeto a dos o más medidas cautelares de prisión provisional cuando el mismo haya sido ya abonado en otra causa.

Por tanto, ninguna infracción legal se ha cometido en la sentencia dictada, debiendo inadmitirse el motivo por carecer manifiestamente de fundamento ex artículo 885 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Nacional en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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