STS, 11 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:1402
Número de Recurso10996/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 10996/2004, interpuesto por D. Erasmo, representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2004, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 152/2003.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1622/2001 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de octubre de 2004, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en representación de D. Erasmo, contra la resolución el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de noviembre de 2002 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

Esta Sentencia fue notificada al Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en representación de D. Erasmo, el día 8 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en representación de D. Erasmo, presentó con fecha 22 de noviembre de 2004 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó, por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2004, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera. TERCERO.- El Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en representación de D. Erasmo, presentó con fecha 17 de enero de 2005 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso, concretamente, el primero, infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 48.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el segundo, infracción de los artículos 64 y 66 de la Ley 230/1963, General Tributaria ; y, el tercero, infracción de los artículos 63 y siguientes del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968 de 14 de noviembre así como los artículos 106, 118 y concordantes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que estime el presente recurso, se case la Sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con las argumentaciones establecidas en los motivos de casación del presente escrito".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

Por Providencia de fecha 19 de Mayo 2006, la Sala Tercera -Sección Primera- dio traslado a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de la posible causa de inadmisión del recurso relativa a la cuantía del mismo.

Y, por Auto de fecha 5 de octubre de 2006, la Sala acordó declarar la admisión a trámite del recurso en relación con la impugnación de las actuaciones de apremio giradas en su contra en concepto de Renta Cuota Neta 7181/84, y, declarar la inadmisión del recurso de casación en relación a las demás pretensiones, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimando el recurso y con costas".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Marzo de 2010, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional, recaída en los autos 152/2003, desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del TEAC, de fecha 7 noviembre 2002.

La sentencia de instancia señala como relevantes los siguientes hechos: "en base a los hechos siguientes: En el procedimiento ejecutivo seguido contra el hoy recurrente D. Erasmo por importe de 789.987'01 # la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía con fecha 2 julio 1998, acuerdo notificado el 16 marzo 1999, en cumplimiento de una providencia de embargo de 21 julio 1985 procedió a decretar el embargo de los créditos que pudieran resultar a favor del deudor en los juicios seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia nº 1, 6 y 4 de Granada y Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, con los nº 486/85, 651/97, 452/84 y 4124/97 respectivamente. Contra el acuerdo se interpuso ante el TEAR de Andalucía reclamación económico administrativa que se desestimó en fecha 28 noviembre 2000. Contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que se rechazó mediante resolución de 7 noviembre 002. Contra la misma se interpone el presente recurso contencioso administrativo".

De conformidad con el auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 5 de octubre de 2006, sólo se admite a casación la sentencia en relación con la impugnación de las actuaciones de apremio giradas en concepto de Renta Cuota Neta 7181/84 . Por lo que a dicho concepto debe circunscribirse la impugnación realizada.

SEGUNDO

El primer motivo de oposición lo articula la parte recurrente al abrigo de artº 88.1.d) de la LJCA, por infracción del artº 24 de la CE, en su vertiente de prohibición de causar indefensión, en relación con el artº 48.4 de la LJCA .

Inicia la fundamentación de este motivo el recurrente aportando un dato que considera importantísimo, cual es que la sentencia de instancia parte para resolver el conflicto de un presupuesto erróneo, cual es que el acuerdo de embargo, acto original objeto de la impugnación, se dicta en cumplimiento de una providencia de apremio de 21 de julio de 1985, cuando lo cierto es que se dicta, a decir de la recurrente, en cumplimiento de una providencia de apremio dictada en 24 de abril de 1985, por tanto es este el acto administrativo origen de la litis.

Mas el análisis de las actuaciones acompañadas, lo que acredita es precisamente lo contrario, esto es, que resulta correcto - con la precisión que se hará- la referencia recogida en la sentencia de instancia, basta leer, folio 36 del expediente, el acto objeto original de la impugnación, para comprobar el acierto de la Sala de instancia, que expresamente hace referencia a "providencia dictada en 21 de julio de 1985 ". Pero es más, de los antecedentes obrantes no hay duda, porque además fue objeto de atención en las resoluciones del TEAR de Andalucía, de 17 de julio de 1995, y del TEAC, de 30 de abril de 1998, lo que constituye, por demás, cosa juzgada administrativa, "que las providencias de apremio dictadas en certificaciones de descubierto números 7181/84 -única que es objeto del presente recurso de casación-, 7182/84, 7183/84 y 7184, concepto Renta Cuota Neta y por importes principales de, respectivamente,

28.982.095, 9.018.011, 903.752 y 425.578 pesetas" fueron notificadas en 15 de julio de 1985, dato este, junto con otros recogidos en las referidas resoluciones, que sirvieron para rechazar la prescripción alegada. Pero aún debemos añadir, que todas estas certificaciones, y en concreto la 7181/84, están unidas al expediente, folios 1 y ss. del expediente administrativo, y respecto de la que nos interesa, consta que su fecha de certificación fue de 26 de marzo de 1985, la providencia de apremio de 1 de julio de 1985 -existe un error al señalar como fecha de esta providencia la de 21 de julio de 1985,- y que, folio 2, en 15 de julio de 1985 fue notificada personalmente al sujeto pasivo.

Lo cual hace decaer el presupuesto que pretende sostener este motivo del recurso, en modo alguno se infringe por la sentencia de instancia el artº 48.4, puesto que la propia sentencia recoge que a su entender el expediente administrativo es bastante para proceder a la resolución del recurso. Y sin que se pueda acoger la indefensión alegada por faltar documentos, cuando, ya se ha dicho, consta la providencia y certificación del apremio de la concreta deuda, a la que se aquietó la parte recurrente, existe cosa juzgada respecto de la prescripción alegada al haber rechazado tanto el TEAR de Andalucía como el TEAC, en las resoluciones referidas, la alegada prescripción, y resulta obvio que desde el 30 de abril de 1998 a 16 de marzo de 1999, no ha transcurrido el plazo prescriptivo.

Respecto del requisito previsto en el artº 48.4, como bien señala el Sr. Abogado del Estado, este Tribunal se ha pronunciado en un supuesto similar al que nos ocupa, entre las mismas partes, por cierto, en sentencia de 30 de octubre de 2006, en la que se dijo que :

"Aduce el recurrente que la ausencia de documentos originales en el expediente administrativo es motivo suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo y de las resoluciones en su momento impugnadas.

Para salir al paso de esa supuesta nulidad de las resoluciones impugnadas y confirmadas en la sentencia recurrida por la ausencia de documentos originales en el expediente que demuestren la inexistencia de la prescripción, bastará decir, en primer término, en cuanto a la remisión del expediente en fotocopia compulsada y no en original, que --como puso de relieve el Abogado del Estado en la instancia- la jurisprudencia de este Tribunal Supremo posterior a la citada por el recurrente ha sido paulatinamente flexibilizando el requisito de la remisión del expediente original, admitiendo la posibilidad de que éste se fotocopie, siempre que de ello no derive indefensión alguna para el recurrente. Y no consta que en este caso se haya producido indefensión alguna por esa circunstancia pues el recurrente no ha impugnado expresamente documento alguno. La nueva Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, se ha mostrado, en su art. 48.4 plenamente receptiva con esa doctrina al admitir que la Administración pueda optar entre enviar el original o una copia autentificada, pero debe hacer la copia en todo caso, bien para enviarla bien para conservarla, si opta por remitir el original.

Por otra parte, el expediente debe estar completo, ciertamente, a fin de que tanto el recurrente como las demás partes personadas y la propia Sala dispongan de todos los elementos necesarios para la comprobación de la legalidad del acto impugnado. Si las partes, cuando se les da traslado del expediente, consideran que no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo (art. 55.1 L.J.C.A .). Dicho plazo quedará en suspenso y la Sala decidirá lo pertinente en el de tres días (art. 55.2). Esta regla ya estaba prevista en el art. 70 de la L.J.C.A. de 1956, si bien con la limitación de que la solicitud de completar el expediente sólo se podía presentar dentro de los diez primeros días del plazo para formular la demanda o la contestación. La L. J.C.A. de 1998, además de suprimir esa limitación, puntualiza que la Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice los documentos que ha adicionado (art. 55.3 ).

La solicitud de antecedentes para completar el expediente debe hacerse en el trámite previsto al efecto. La finalidad de la prueba es muy distinta a la de completar el expediente administrativo (S. 20 de septiembre de 1993 ).

En el caso de autos, ninguna prueba aportó el actor de que el expediente remitido quedara incompleto sin que valgan ahora los alegatos infundados del recurrente acerca de la ausencia de documentos en el expediente. Si consideraba que el expediente remitido, tras la primera petición de que se completara el mismo, atendida por la Sala de instancia, estaba todavía incompleto, podía haber pedido, de nuevo, que se completara el mismo. Nada hizo entonces, por lo que debía considerarse ya el mismo completo y bastante para que pudiera tomarse una decisión por la Sala de instancia acerca de la conformidad o no a Derecho de los actos impugnados.

El expediente administrativo pudo haber estado incompleto en un primer momento pero es lo cierto que posteriormente fue completado a instancia del recurrente. De otra parte, no se concreta por el recurrente qué extremos o documentos podrían faltar ahora en el expediente y que fuera necesario completar.

En todo caso, la alegación de que el expediente está incompleto no puede surtir efectos anulatorios, pues en el supuesto de que fuera cierto, la Ley de la Jurisdicción prevé, como hemos visto, el remedio para subsanar la falta, ofreciendo a las partes la posibilidad de solicitar del Tribunal lo pertinente. Por eso no resulta admisible el no haber actuado en el plazo legal establecido y alegar, en cambio, en la demanda (mucho menos en un recurso de casación) el supuesto defecto, pues el no completarse el expediente, si así era necesario, sólo es imputable al que hizo dejación de la potestad legalmente reconocida, no pudiendo alegar indefensión quien, teniendo a su disposición los medios y mecanismos para que ésta no se produzca, no los utiliza debidamente (ex argumento sentencia de 6 de junio de 1991 )".

TERCERO

Dicho lo anterior, la consecuencia que se deriva es la desestimación del siguiente recurso de casación, formulado al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA, por infracción de los arts. 64 y 66 de la LGT .

Efectivamente, la deuda que nos ocupa está perfectamente identificada, y la misma fue apremiada mediante certificación de 26 de marzo de 1985, notificada en 15 de julio de 1985 -sin que haya contradicción con la fecha de 21 de julio de 1985, a que se refiere la diligencia de 2 de julio de 1998, notificada en 16 de marzo de 1999, que dio lugar a esta litis, y la certificación antes referida, puesto que la fecha correcta es la de 1 de julio de 1985, como aparece en el folio 1, y que dio lugar a esta confusión por no aparecer con la claridad debida la fecha al aparecer corrida la tinta con la que se estampó, error meramente material que es evidente de contrastar los documentos obrantes en el folio 1 con el del folio 36-, y que al menos, como se hace eco las resoluciones de los TEAs antes referidas, dio lugar a embargos de bienes en 18 de septiembre de 1985 y 30 de noviembre de 1988, y que al pronunciarse al respecto estas resoluciones rechazando la prescripción, entre sus efectos ha de contar el de cosa juzgada administrativa.

En definitiva, si existió y hay constancia en el expediente o se recoge en las resoluciones de los TEAs, de los documentos y datos en cuya falta pretende sostener la parte recurrente la prescripción. Especialmente, folios 1 y 2, de la providencia de apremio que sirvió de título al embargo impugnado, folio

36.

CUARTO

El tercer motivo de casación, también sobre la base del artº 88.1.d) de la LJCA, se formula bajo el argumento de que se han infringido los arts. 63 y ss. y 106 y 118 del Decreto 3154/1968 .

En la sentencia que mencionamos anteriormente, dijimos al respecto que: "El art. 106.3 del RGR de 1968 dice que a los débitos que tenga el interesado en una misma zona al iniciarse el expediente por los distintos conceptos tributarios, se irán acumulando, mediante providencia del Recaudador, los de sucesivos vencimientos no satisfechos en periodo voluntario, preceptivamente apremiados. En la misma línea se sitúa el art. 110.2 del RGR de 1990 : "Podrán acumularse para seguir un mismo procedimiento de embargo las deudas de un mismo deudor incursas en vía de apremio".

En el caso de autos las providencias de acumulación obrantes en el expediente consignan claramente que los débitos que se acumulan a los inicialmente perseguidos en el expediente en cumplimiento de lo dispuesto en el num. 3 del art. 106 del R.G.R. de 1968 no han sido satisfechos en periodo voluntario y han sido reglamentariamente apremiados, especificándose en la Diligencia de acumulación el importe de los debidos perseguidos hasta el momento, los débitos que se acumulan en cumplimiento de la providencia de acumulación y el detalle parcial por conceptos. Las deudas objeto de acumulación son de un mismo sujeto y están apremiadas todas ellas. No se aprecia, pues, que carezcan de los requisitos exigidos para su acumulación".

En el concreto caso que nos ocupa, ya se ha dicho que el presente recurso se circunscribe la descubierto 7181/84, concepto Renta Cuota Neta, el que junto con los otros tres descubiertos por el mismo concepto, consta, resolución del TEAR de Andalucía, resolución firme y consentida, y que rechaza como se ha indicado la prescripción alegada, "fueron acumulados a los pendientes de pago por Diligencia de 23 de mayo de 1985". La diligencia de acumulación está perfectamente identificada; consta además, ya se ha dicho que se procedió al embargo de bienes del actor al menos en 30 de noviembre de 1988 y 27 de febrero de 1991, la que fue objeto de impugnación dando lugar a las resoluciones de los TEAs y enlazando al acto que da origen a las actuaciones que nos ocupan, ni se ha producido la prescripción, como queda patente, ni es posible, como pretende la parte recurrente cuestionar la validez jurídica y efectos de actos que han sido enjuiciados y han alcanzado firmeza, resultando por ello firmes e inamovibles, y que en definitiva constituyen los presupuestos de los que partir a la hora de examinar las actuaciones objeto del recurso a fin de discernir sobre una posible prescripción, que ya hemos indicado en absoluto procede.

QUINTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a tenor del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, sin que la cuantía de la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida exceda de 6.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Erasmo contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de fecha 11 de octubre de 2004, con expresa imposición de costas a la parte recurrida, con la cifra máxima, en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la Administración recurrida, indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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