ATS, 1 de Febrero de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2010:975A
Número de Recurso6317/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de febrero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Con fecha de 9 de julio de 2007, la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia por la que, tras haber dado lugar al recurso de casación 6317/2004, interpuesto por D. Cosme y otros, contra Auto dictado en fecha de 15 de abril de 2004, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto de 23 de junio de 2003 de la misma Sala, en el Recurso Contencioso Administrativo 1799/1988 y acumulados, procedió a la anulación de dichos autos así como a desestimar la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Oropesa de Mar de concurrencia de causa de imposibilidad material para la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

El Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en fecha de 16 de septiembre de 2009 se personó en las actuaciones en nombre de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", y, en el mismo escrito de personación formuló incidente de nulidad de actuaciones alegando, haberse personado ante la Sala de instancia en fecha de 16 de julio de 2009, ser éste el Tribunal competente para el expresado incidente de nulidad y ser parte legítima tanto para haberse personado en su día como para hacerlo en la ejecución de la Sentencia dictada.

En síntesis, se expone que tanto la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " cuya licencia de construcción fue anulada como cada uno de los copropietarios, debieron ser emplazados en su día, pues el Recurso Contencioso Administrativo se inició en diciembre de 1988 y la Comunidad se había constituido en el mes de julio anterior.

Por todo ello denuncia que desde el momento en que el Ayuntamiento promovió el Incidente de imposibilidad de ejecutar la Sentencia se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva produciéndose indefensión con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española, así como 105 y 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia (STS 29 de abril de 2009) que recoge el carácter contradictorio de procedimiento de inejecución de sentencia; además, todo ello, de lo establecido en el art. 6 de Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En consecuencia solicitaba se dictase resolución declarando la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Sala de instancia tras la admisión de la solicitud de ejecución (en realidad, inejecución) formulada por el Ayuntamiento de Oropesa de Mar, así como las llevadas a cabo por este Tribunal, mandando retrotraer las actuaciones hasta el momento de la solicitud de inejecución de sentencia; y, subsidiariamente, se solicitaba la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

Por otrosí se solicitaba la suspensión de ejecución de la sentencia. TERCERO .- Por Providencia de 23 de septiembre de 2009 se admitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, dándose traslado a las partes personadas para alegaciones sobre la nulidad solicitada, que fue cumplimentado tanto por el Ayuntamiento de Oropesa de Mar (que entendió se había producido la misma) como por los recurrentes (que se opusieron a ella).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente resulta extemporáneo pues se ha acreditado documentalmente que en fecha de 2 de abril de 2006 el Secretario del Ayuntamiento de Oropesa de Mar remitió notificación a la Comunidad de Propietarios dándole cuenta de la Resolución dictada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Oropesa de Mar en el Procedimiento de Protección y restauración de la legalidad urbanística, en el cual se consideraba responsable a la citada Comunidad de Propietarios, y se le concedía un plazo de dos meses para la solicitud de la oportuna licencia o autorización para proceder a legalizar la situación del inmueble.

A mayor abundamiento, con anterioridad al 16 de julio de 2009 la recurrente reconoce tener conocimiento de lo actuado por cuanto, antes de esa fecha presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Todo ello no coincide con lo que jurídicamente requiere el art. 241.1, párrafo. 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que "será competente para conocer de este incidente el mismo ... Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza" añadiendo que "el plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión ...".

SEGUNDO

Por otra parte, tampoco se acredita que, una vez notificada la Resolución iniciadora del procedimiento de legalización, la Comunidad recurrente llevará a cabo actuación alguna tendente a conseguir la finalidad pretendida en el procedimiento, que, una vez concluido, podría permitir la discusión sobre la existencia, o no, de causa de imposibilidad de ejecutar la sentencia.

TERCERO

Por otra parte, mal puede hablarse de indefensión y desconocimiento del largo litigio por parte de la Comunidad instante de la nulidad cuando su principal comunero, y antiguo promotor, Sr. Landelino, intervino en el litigio principal, en defensa de la legalidad de la licencia y luego en apoyo de la inejecutabilidad de la misma.

CUARTO,- Y, por último, hemos de añadir que las alegaciones de la instante de nulidad, en relación con el procedimiento seguido y con la sentencia dictada, lo que ponen de manifiesto es una discrepancia con la declaración de la sentencia dictada y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el Incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de súplica se tratara. Lo cierto es que ninguna de las apreciaciones de los instantes de nulidad en relación con los derechos fundamentales que se dicen infringidos resulta de recibo, tratándose la impugnación de una sentencia motivada que responde a un lógico razonar sobre la base de unos hechos a los que se hace referencia en la misma sentencia.

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones, con expresa imposición de costas a la instante, de conformidad con lo que dispone el art. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 de esta misma Sala y Sección, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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