ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:8584A
Número de Recurso296/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 886/07 seguido a instancia de DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, habiéndose adherido como litisconsortes activos voluntarios, la trabajadora Dª Lourdes y el sindicato U.G.T. contra EL CORTE INGLÉS, S.A., sobre procedimiento de oficio, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2010 se formalizó por el Abogado de la Generalitat de Catalunya en nombre y representación de DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 2009 (Rec. 5789/08), se dicta en un procedimiento de oficio, iniciado por demanda del DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, como consecuencia del Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social frente a la empresa EL CORTE INGLES SA, por la comisión de una falta muy grave, prevista en el artículo 8.12 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones Sociales -LISOS - al entender que la actuación de la empresa, respecto a una de sus trabajadoras, es constitutiva de lesión de la libertad sindical. Pretensión a la que se adhieren la trabajadora y el sindicato UGT y se opone la empleadora.

La trabajadora, con categoría profesional de vendedora, vino desarrollando sus funciones en el departamento de "oportunidades" sito en la planta 8ª del centro comercial de la Plaza de Cataluña. A finales del 2004, se abrió un nuevo centro "outlet", para la venta de los productos tradicionalmente comercializados en el citado departamento, por lo que la actora fue adscrita, en el mismo centro, a otro departamento. El centro "outlet", resulto insuficiente para la venta de todos los excedentes generados, decidiendo la empresa la reinstauración, con efectos 1/1/2007 de forma estable, de un punto de venta de mercancías a liquidar de las distintas secciones del centro comercial de la Plaza de Cataluña y también en la planta 8ª, como ocurrió en el pasado, y adscribió a determinados trabajadores de los distintos departamentos que generan los excedentes, entre ellos de la trabajadora. La cuestión suscitada consiste en determinar si cuando la empresa adoptó esta decisión, supuso un simple ejercicio del poder de dirección o bien tuvo un móvil tendente a discriminar la libertad sindical de la trabajadora como reacción a su cualidad de afiliada al sindicato UGT y candidata electa, por dicho sindicato al comité de empresa, en fecha casi simultánea.

La sentencia del juez a quo, que desestima la demanda, fue confirmada por la Sala de Suplicación. Por lo que ahora interesa, el Departamento recurrente, pretende la revisión fáctica, en relación con tres de los ordinales, con apoyo en el contenido de las Actas de Inspección. No se acepta la misma, argumentando al efecto el Tribunal, que el Juzgador de instancia ya ha incorporado cuantos hechos ha considerado oportuno, en base a dichas actas y al resto de las pruebas practicadas, sin que se aprecie error trascendente en el criterio del juzgador.

  1. - Disconforme con la anterior resolución se alza la Administración en casación unificadora. Denuncia infracción de los arts 97.2 y 148.2 LPL en relación con el art 299 LEC alegando que la sentencia impugnada ha ignorado la presunción de veracidad de los hechos y afirmaciones contenidas en el Acta de inspección. También denuncia, con amparo en el art 205 e) LPL interpretación errónea del art 179.2 por no haber invertido la carga de la prueba ante indicios suficientes.

    Es claro que lo que la recurrente pretende es corregir la valoración de la prueba propuesta y practicada en el juicio y su preferencia o no sobre las apreciaciones fácticas del acta de la Inspección de Trabajo, señalando que el valor de la prueba testifical de trabajadores y directivos de la empresa es mínimo. Este planteamiento determina la falta de contenido casacional, porque según doctrina reiterada de esta Sala, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina impide que puedan abordarse cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1.992 y las que en ella se citan), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 y auto de 17 de enero de 1.997 ).

  2. - Por otra parte, tampoco concurre la contradicción. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009,

    R. 3014/2007 .

    Pues bien, la sentencia referencial, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 16 de mayo de 2006 (Rec. 276/06 ), trae causa de una demanda de oficio planteada como consecuencia de Acta de Infracción por la comisión de una falta muy grave, prevista en el artículo 8.11 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones Sociales -LISOS - que hace referencia "a los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad del trabajador". La actuación empresarial objeto de sanción se contrae a una continuada actitud de acoso laboral por parte de la empleadora respecto al trabajador. La Sala de suplicación estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia y declaró en relación con los hechos imputados en el Acta de Infracción, que la empresa había incurrido en una conducta transgresora del derecho del trabajador a ser tratado en su relación laboral con la consideración debida a su dignidad. Pues bien ambas sentencias aplican la misma doctrina sobre la presunción de certeza de las actas e informes de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, pero lo hacen a supuestos diferentes. Sostienen que las actas y diligencias de la Inspección tienen la condición de medio de prueba admisible respecto a las afirmaciones de hechos, que encierran una presunción "iuris tantum" que puede ceder frente a otras pruebas. En la resolución recurrida, el juzgador de instancia formó su convicción con todo el material probatorio, incluidas las documentales y testificales, y de manera especial a las constataciones objetivas recogidas en el acta, sin que por el Tribunal de suplicación se aprecie error en la apreciación de la prueba. Por el contrario, en la sentencia de contraste, y sobre hechos diferentes, acontece que el juzgador de instancia negó la entrada en juego de la presunción legal - no desvirtuada - aduciendo que el contenido de los hechos reflejados por el Inspector en el Acta y asumidos por la Autoridad Laboral en su demanda son pocos concretos, parecer que no es compartido por la Sala al entender que los mismos son reveladores de una conducta vulneradora del derecho a recibir un trato digno. Esto es, el Juzgado no aplicó la presunción de veracidad de los hechos contenidos en el acta de inspección, no porque se hubiera demostrado en el juicio que no son ciertos los extremos relatados por el inspector sino porque estima que éstos son manifestaciones vagas y genéricas, que no describen hechos, sino básicamente declaraciones del propio afectado. Sin embargo, nada semejante acontece en el caso de autos, en el que la sentencia de instancia señala expresamente (Fundamento 3º) que los hechos acreditados se han obtenido de la libre valoración de la prueba, "dando preeminencia a los de constatación objetiva recogidos en el acta de la Inspección de Trabajo". Estas circunstancias llevan a la Sala de suplicación a estimar que el juzgador de instancia formó su convicción en base a todo el material probatorio obrante en autos, llegando a la conclusión de que no existió la denunciada vulneración del derecho a la libertad sindical.

    Por lo que se refiere a la inversión de la carga de la prueba cuando se denuncia vulneración de derechos fundamentales, tampoco existe la contradicción, aplicando ambas la misma doctrina unificada pero a hechos e indicios diferentes. En efecto, en la sentencia de contraste, el trabajador ingreso en la empresa en el año 1994, con la categoría de jefe administrativo de primera, desarrollando desde su inicio funciones de jefe de personal y organización en el centro de trabajo que la empresa tiene en la refinería de Petronor y desde 1998 actuaba también ante los organismos oficiales y el comité de empresa en representación de aquella. El 7 de noviembre de 2003, se le impuso una sanción que fue judicialmente declarada como injustificada, seguida de un cambio de puesto de trabajo a otro en distinto centro con modificación de horario y de funciones el 29 de diciembre siguiente, con posterior falta de ocupación efectiva y aislamiento social y profesional. La labor del demandante fue encomendada a un compañero, a lo que se une que se le ha llevado a un centro de trabajo en el que apenas hay compañeros, que no consta que ocurra más que con él, y que ha venido acompañado de alguna referencia directa a su persona por un jefe, en presencia del inspector de trabajo, como vago y que la empresa demandada trata de justificar alegando que esa falta de ocupación se debe a su propia negativa a realizar la labor asignada. Conducta esta que es detallado en extenso en las cuatro visitas de inspección realizadas a la empresa entre mayo y agosto de 2004. Además el demandante estuvo de baja laboral desde el 7 de junio de 2004 por trastorno de estrés atribuido a conflicto en la relación laboral, habiendo estado de baja también del 22 de marzo al 5 de abril de 2004. Circunstancias que llevan a la Sala a declarar que los hechos relatados revelan una conducta de acoso hacia la persona del trabajador con lesión de ese derecho.

    Por el contrario, en la sentencia recurrida, siguiendo el criterio de la de instancia mantiene que no pueden considerarse indicios suficientes los pretendidos y aportados, ni en consecuencia la inversión de la carga de la prueba, por las siguientes razones: 1). No existe modificación sustancial por el hecho de que el centro outlet, que sustituyo al de oportunidades, resultara insuficiente, sin que pueda descubrirse ningún móvil espúreo por haber reinstaurado, con efectos de 1/1/07, un punto estable de venta de mercancías a liquidar. 2) Para la atención del departamento se seleccionaron y adscribieron distintos trabajadores de los departamentos que generan los excedentes, normalmente aquellos como la trabajadora que ya habían sido adscritos en el pasado. La experiencia pasada y el conocimiento de la trabajadora ilustran, a juicio del tribunal, de la idoneidad de la decisión. 3) El departamento de oportunidades aunque subjetivamente se considere por la mayoría de la plantilla de "baja consideración profesional", no es suficiente para descubrir el móvil pretendido. 4) No existe menor ingreso por el concepto de comisiones, en el caso de la demandante. 5) La propia acción inspectora no puso en marcha la actuación sancionadora, sino que hubo diferentes actuaciones de distinto signo hasta que finalmente levantó acta de infracción. 6) la demandante fue miembro electa del Comité desde 1995 y hasta marzo de 2006 realizaba actividad sindical de lunes a viernes y los sábados prestación de servicios y no se observa. Además, no se acredita tendencia ilícita o de favor a hacia una determinada opción sindical, y la adscripción al departamento de outelet se produjo antes de su posterior afiliación a UGT.

  3. - En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de DEPARTAMENTO DE TRABAJO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 5789/08, interpuesto por UGT, DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y Dª Lourdes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona de fecha 20 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 886/07 seguido a instancia de DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES LABORALES, habiéndose adherido como litisconsortes activos voluntarios, la trabajadora Dª Lourdes y el sindicato U.G.T. contra EL CORTE INGLÉS, S.A., sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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