STSJ Cataluña 4914/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020
Número de resolución4914/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002484

EBO

Recurso de Suplicación: 2343/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 11 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4914/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 920/2017 y siendo recurrida METALURGICA SAL I PLA S.L, OXIRIS CHEMICALS, S.A. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la empresa OXIRIS CHEMICALS S.A., METALÚRGICA SAL I PLA S.A., frente al INSS, y frente al trabajador DON Jesús Ángel, y en consecuencia, DEBO DEJAR Y DEJO sin efecto la resolución del INNS de fecha de 6 de julio de 2017 declarando la existencia de falta de medias de seguridad en el accidente de trabajo con un recargo de 30 por ciento en todas las prestaciones que se deriven, de cuyo pago es responsable la empresa METALÚRGICA SAL Y PLA S.L., y solidariamente

la empresa OXIRIS CHEMICALS S.A., absolviendo a las mismas de toda responsabilidad en el accidente de trabajo del trabajador DON Jesús Ángel en fecha de 23 de julio de 2014."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El día 23 de julio de 2014, el trabajador Don Jesús Ángel, sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa principal OXIRIS CHEMICALS S.A., cuando procedía a cambiar una tuberia principal desempeñando tal labor como trabajador de la empresa contratada METALÚRGICA SAL Y PLA S.L., en la categoría de operario mecánico (Expediente administrativo).

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo elaboro Acta de Infracción número NUM000 con ocasión del accidente de trabajo acaecido en fecha de 23 de julio de 2014, apreció un incumplimiento del apartado 1.2 y 3 del artículo 14 como los artículos 15 y 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales como el artículo 3 y Anexo II del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo y el artículo 3.d) del Real Decreto 773/1997 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, estando ante un infracción grave al amparo del artículo 12.16

f) de la LISOS, por lo que al amparo del artículo 39 se propone una sanción en su grado mínimo de 2.046 euros operando la responsabiliad solidaria de amas empresas, esto es, OXIRIS CHEMICALS S.A. y METALÚRGICA SAL Y PLA S.L.,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

En dicha Acta de Infracción se f‌ija en su punto 3.5 como causa del accidente: "De las actuaciones inspectoras realizadas, ha quedado acreditado que la causa del accidente de trabajo de Jesús Ángel es la caída a distinto nivel del trabajador desde una viga de más de dos metros de altura, al haber pérdido el equilibrio mientras utilizaba una herramienta manual de corte en condiciciones ergonómicas inaceptables y sobre una superf‌icie inadecuada, sin las preceptivas medidas de protección colectiva e individual frente al riesgo de caída de altura existente.

Para llevar a cabo la tarea de sustitución de la tuberia 5 se habia puesto a disposición del trabajador accidentado un equipo de trabajo específ‌ico para la elevación de personas, que ofrecía la pertinente protección colectiva frente al riesgo de caída de altura en forma de barandillas.

Sin embargo, durante la realización de la tarea, el trabajador se percató de que no era posible completarla desde la plataforma elevadora, lo que le llevó a abandonar la plataforma y colocarse sobre una viga, quedando sin efecto la protección colectiva indicada.

Ha quedado asimismo acreditado que en el momento de producirse el accidente de trabajo, el Señor Jesús Ángel llevaba un equipo de protección individual anti-caidas (arnés), pero que el mismo no se encontraba anclado a ningún punto f‌ijo, de modo que resultó inoperativo, no ofreciendo protección alguna en el momento de precipitarse el trabajador desde la viga.

La empresa ha acreditado documentalmente que el trabajador accidentado disponía de información y ha reconocido que incumplió las normas de seguridad en el momento de salir de la plataforma elevadora y colocarse sobre la viga para cortar el último tornillo, sin protección anti-caídas de ningún tipo.

El trabajador ha ratif‌icado el contenido del informe de investigación del accidente de trabajo y ha reconocido que incumplió las normas de seguridad en el momento de salir de la plataforma elevadora y colocarse en la viga para cortar el último tornillo, sin protección antí-caídas de ningún tipo.

De las actuaciones realizadas en el marco del expediente NUM001, ha quedado constatado que Anibal

, ostentaba la condición de jefe de equipo respecto de Jesús Ángel, siendo el responsable de planif‌icar, gestionar, coordinar y ejecutar los trabajos encomendados por los Jefes de la empresa principal. También ha resultado probado que eligió el procedimiento de trabajo y los equipos a utilizar para la realización de la tarea durante la que se produjo el accidente de trabajo, que fue autorizado por la empresa principal. Si bien, el trabajador ha indicado durante su comparecencia que desde su posición no tenía visibilidad y por tanto no vió como su compañero abandonada el equipo de trabajo elevador sin protección, dicha manifestación se contradice con la declaración escrita aportada por la empresa el día 6 de septiembre de 2016 así como los extremos recogidos en el informe de investigación del accidente.

Así de las comprobaciones efectuadas, y en particular de las manifestaciones realziadas por las personas entrevistadas queda acreditado que el accidente de trabajo e produjo como consecuencia de no resultar viable el procedimiento de trabajo diseñado inicialmente, y proceder el trabajador Jesús Ángel a realizar la tarea siguiendo un procedimiento distinto, vulnerando las normas de protección de riesgos laborales, en presencia y en coordinación con su jefe de equipo, Anibal .

Fundamentos de derecho

.

Los hechos descrito suponen la vulneración de las normas de prevención de riesgos laborales, en particular en materia de utilización de equipos de trabajo.

De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales dispone:"

Equipos de trabajo y medios de protección.

  1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el f‌in de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

    Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específ‌ico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el f‌in de que:

    a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

    b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específ‌icamente capacitados para ello.

  2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.

    Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suf‌icientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo ."

    El procedimiento inicialmente previsto para llevar a cabo la tarea encomendada al Señor Jesús Ángel consistente en cortar con una sierra de sable los tornillos del punto de unión de la tubería a sustituir, ofrecía la pertinente protección colectiva frente al riesgo de caída en altura, al llevarse a cabo desde un equipo de trabajo específ‌icamente diseñado para la realización de trabajo en altura.

    Ahora bien, el no haberse tenido en cuenta la dif‌icultad para acceder al último tornillo situado en el lado opuesto de la tuberia, el trabajador abandono el equipo y se coloco sobre una viga a más de dos metros de altura sin ningún tipo de proección frente al riesgo de caísa de altura, desde donde continuó serrando la tubería.

    Estos hechos suponen una vulneración de lo establecido en el apartado 1.2 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997:" 2. Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo".

    Así mismo el apartado 4.1.1. del Anexo II del citado Real Decreto (...) ...A mayor abundamiento, cabe señalar que aunque el accidente...

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