ATS, 26 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:714A
Número de Recurso1927/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de «SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L.» interpuso, el día 27 de octubre de 2008, recurso extraordinario por infracción procesal frente al Auto dictado el 24 de junio de 2008 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), rollo de apelación n.º 321/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 65/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 30 de octubre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días ante él mismo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 4 de noviembre de 2008.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de «SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L.», presentó el día 5 de noviembre de 2008 escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida Emma no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de noviembre de 2009, se puso de manifiesto a la parte recurrente, única personada ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Tiene declarado con reiteración esta Sala, en relación con el régimen transitorio establecido en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 1/200, que "mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación", esto es, "las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales " (art. 477.2 LEC 2000 ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia art. 456. 1 LEC 2000). Y que únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, , en relación con el 249.1, LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de ciento cincuenta mil euros (art. 477.2, , en relación con el 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC). Asimismo, el art. 468 LEC 2000 debe significarse que está declarado expresamente como inaplicable, en atención a lo establecido en el apartado dos de la reiterada Disposición Final 16ª LEC 2000 .

  2. - Los anteriores criterios se han recogido en diversos Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 13 de junio de 2006, 19 de junio, 26 de junio y 10 de julio de 2007, en recursos 372/2006, 2064/2003, 426/2007 y 417/2007, y en aplicación de los mismos procede desestimar el presente recurso extraordinario por infracción procesal formulado, por la falta de recurribilidad de la resolución impugnada, ya que se pretende el acceso al recurso extraordinario por infracción procesal respecto del Auto de fecha 24 de junio de 2008, el cual desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del hoy recurrente, contra el Auto dictado en primera instancia, en procedimiento ordinario que declaraba la falta de competencia funcional del Juzgado para conocer del asunto. En la medida que ello es así la resolución objeto del presente recurso no es susceptible de casación ni de recurso extraordinario por infracción procesal, al estar limitado este último recurso, durante la vigencia del régimen provisional de la Disposición Final Decimosexta, a las Sentencias dictadas en segunda instancia, lo que exceptúa siempre a los Autos, sin que pueda formularse un recurso contra esta última clase de resolución en base a lo previsto en el art. 468 de la LEC 2000, pues este precepto es inaplicable por expresa declaración contenida en el apartado dos de la mencionada Disposición Final Decimosexta, en cuyo apartado uno comienza por establecerse que únicamente cabrá el recurso por infracción procesal contra las resoluciones susceptibles de casación, esto es, las sentencias dictadas en la segunda instancia, como anteriormente se hizo constar, condición de la que carece la resolución recurrida al adoptar la forma de Auto.

    Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición Final Decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición Decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, de la LEC 2000, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473. 2, párrafo tercero, de la LEC, cuyo siguiente apartado 3 deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

  4. - Asimismo, ante la falta de comparecencia ante esta Sala de la parte recurrida DÑA. Emma la presente resolución le será notificada a dicha parte, a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de «SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L.», frente al Auto dictado el 24 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), rollo de apelación n.º 321/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 65/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida DÑA. Emma, a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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