ATS, 29 de Abril de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:6683A
Número de Recurso3496/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 372/08 seguido a instancia de D. Faustino y D. Marcelino contra BABCOCK MONTAJES, S.A. y ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS, S.L., sobre integración en plantilla, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2009 se formalizó por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de julio de 2009 confirma la de instancia, según la cual los actores harían sido objeto de una cesión ilegal entre la empresa Babcock Montajes S.A. y Alcoa Transformación de Productos S.L. Según el inmodificado relato fáctico, los demandantes vienen prestando servicios en la oficina técnica de ingeniería de Alcoa sin intervención alguna de la empresa Babcock Montajes S.A.- a la que nominalmente pertenecen (hecho segundo). Dicha empresa se limita a pagarles el sueldo (hecho tercero) mientras que los actores se limitan, a su vez, a remitir a dicha empresa unos partes de trabajo nominales, siempre iguales que nada describen sobre el verdadero trabajo que realizan que llevan a cabo en los locales y con material de la empresa principal, que exige que disfruten las vacaciones turnándose, para que nunca falte uno de ellos.

Recurre Alcoa Transformación de Productos S.L., proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 2007, confirmatoria de la de instancia que había rechazado la existencia de cesión ilegal.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En la sentencia de contraste la empresa empleadora de los actores Next Computer Services S.A. y Auna Telecomunicaciones S.A.U. suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios "de asistencia técnica y soporte", y la empresa contratista para la ejecución de dicho contrato designó un jefe de proyecto, un coordinador y diversos supervisores (hecho probado 5) y consta acreditado (hecho 8) que los actores reciben las órdenes y se someten a la supervisión y al control del supervisor del sector de la actividad al que figuran adscritos.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, pero lo cierto es que en la sentencia de contraste se evidencia un control de la empleadora sobre el trabajo de sus trabajadores que es por completo ajena a la recurrida; diferencia que justifica que las sentencias hayan llegado a soluciones distintas.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión ambos recursos conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la empresa recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 1222/09, interpuesto por BABCOCK MONTAJES, S.A. y ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 25 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 372/08 seguido a instancia de D. Faustino y D. Marcelino contra BABCOCK MONTAJES, S.A. y ALCOA TRANSFORMACION DE PRODUCTOS, S.L., sobre integración en plantilla.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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