ATS 741/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:5304A
Número de Recurso11171/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución741/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala nº

1/2008, dimanante de Sumario nº 3/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, se dictó Sentencia de fecha 30 de junio del 2009, en la que se condenó a Cipriano, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 10 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y multa de 180.000 euros. Y condenó a Florian, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 10 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y multa de 240.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Florian, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores de Haro Martínez.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 368 del Código Penal. 3 ) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones.

También se interpuso contra dicha Sentencia recurso de casación por Cipriano, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Auberson Quintana Lacacci.

El recurrente Cipriano alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, al haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Florian

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocencia. El mismo se basa en la posible inconstitucionalidad del recurso de casación, dado que se produce una ausencia de valoración de la prueba por parte de un Tribunal superior al de instancia.

Respecto a esta cuestión, el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional que se celebró el 13 de septiembre de 2.000, declaró que, en la evolución actual de la jurisprudencia en España, el recurso de casación previsto en las Leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, esta Sala ha reiterado que del precepto citado se desprende que lo prescrito no es propiamente una "doble instancia", sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal; exigencia ésta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Procede, en consecuencia la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la violación del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el artículo 368 del Código Penal . Considera que no consta que las grabaciones originales de las conversaciones intervenidas fueran remitidas al Juzgado instructor, por lo que no existe prueba de las conversaciones, ni hubo adveración de las transcripciones aportadas por la policía, ni se identificó la voz del recurrente, ni se le puso de manifiesto el contenido de las cintas ni éstas se presentaron en el juicio oral.

El recurrente plantea diversas cuestiones sobre las intervenciones telefónicas practicadas.

En primer lugar, hemos señalado que no existe ningún precepto que exija la transcripción de las conversaciones, ni completa ni de los pasajes más relevantes, ya que la transcripción tiene la misión de permitir el acceso al contenido de las conversaciones mediante la lectura, pero no es un elemento que deba llevarse a efecto con carácter necesario y legitimante. Aún así, tras un examen de las actuaciones se constata que la fuerza policial sí fue entregando al instructor el soporte (varios CDs) en el que se reflejan las conversaciones interceptadas junto con una transcripción escrita de las conversaciones de interés. Además, de que el secretario judicial extendió diversas diligencias en las que hacía constar que había escuchado las grabaciones y cuál era su cotejo con relación a las transcripciones escritas. También se observa que los soportes se remitieron al órgano de enjuiciamiento. Por tanto, no existe tacha alguna de nulidad, ya que lo importante es que la totalidad de los soportes en el que constan las conversaciones se hallen a disposición de las partes, y que se lleve a cabo, en su caso, la incorporación de las conversaciones al plenario, así como que a él se puedan aportar tanto las conversaciones que pretende la acusación como la defensa.

En el recurso se añade que no se ha llevado a cabo una pericial oportuna para verificar que las voces grabadas se corresponden con la del recurrente. Ahora bien, en este sentido, hemos indicado en varios precedentes que la identificación de la voz no pasa necesaria y exclusivamente por la prueba pericial técnica realizada en los laboratorios especializados, ya que nuestro sistema admite que se puedan utilizar otros instrumentos probatorios, quizá menos fiables desde el punto de vista científico, pero no exentos de virtualidad probatoria. La similitud fonética de las voces puede ser apreciada directamente por el Tribunal o ser deducida de otros medios de prueba, como la valoración del testimonio de quien ha percibido la voz del sospechoso y la identifica ante la autoridad judicial.

Finalmente, hemos de resaltar que la sentencia de instancia no concede virtualidad probatoria a las conversaciones intervenidas, ante la existencia de otros medios de prueba, especialmente la declaración de los agentes policiales que presenciaron los movimientos de los condenados y el hecho objetivo del hallazgo de la sustancia en su poder. Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se interpone por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando la violación del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones. Considera que la prueba fundamental del procedimiento, que son las intervenciones telefónicas, está ilícitamente obtenida.

Como se observa, el motivo es subsidiario del anterior, ya que su éxito depende de que las intervenciones telefónicas fueran consideradas nulas. Como aquél ha sido inadmitido, el motivo que ahora nos ocupa debe correr igual suerte; añadiendo que la sentencia recurrida contiene una valoración de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente que fundamentalmente se basa en las declaraciones testificales de los agentes que efectuaron seguimientos, en especial el referido al día en el que se incautó la sustancia; el resultado de la diligencia de entrada y registro en su domicilio; y en la propia declaración del recurrente, quien reconoce la tenencia de unos paquetes (en los que se halló una cantidad importante de cocaína) y de un maletín (que contenía 100.565 euros en metálico), si bien alega que eran de un amigo y desconocía su contenido, explicación que no le parece verosímil al Tribunal a quo.

Por ello, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, sin que la conclusión probatoria que la sentencia recoge pueda calificarse como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Cipriano

CUARTO

A) El primer motivo del recurso se interpone por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, al haberse vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones. Considera que todas las intervenciones y las solicitudes policiales que las originaron no cumplen con los requisitos exigidos, ya que obedecen a unas vagas y subjetivas sospechas; además de que la autorización de intervención del teléfono del recurrente se produce tras una actuación en fraude de ley de la fuerza policial. De ello deriva su nulidad y la de todas las pruebas obrantes en el procedimiento.

  1. Hemos manifestado reiteradamente que en los supuestos de petición de intervención telefónica debe acreditarse una previa y suficiente investigación policial que para avanzar necesita, por las dificultades del caso, de la intervención telefónica. Por tanto, en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada. Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procesamiento.

  2. El Tribunal sentenciador defiende, en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia, que las autorizaciones de la intervención aparecen motivadas y fundadas, en cuanto fueron dictadas con base en el resultado de unas investigaciones previas en las que se habían obtenido datos fácticos, que permitían presumir la participación del investigado en un posible delito contra la salud publica. Dicha consideración debe compartirse por esta Sala.

El recurso hace referencia expresa a la intervención del teléfono del recurrente y el oficio en el que se solicita la misma, que se acordó por auto de fecha 8 de agosto de 2007. En cuanto al oficio presentado por la fuerza policial (folios 1 a 14), se observa que se trataba de la investigación en curso de un hecho grave, como es el tráfico de drogas, que ya había dado lugar a la incoación de un procedimiento en otro juzgado en el que habían resultado detenidas distintas personas. Y se señala que a través de la intervención de distintos teléfonos en esa causa se aprecia la posible participación en los hechos del hoy recurrente, manifestando la fuerza policial cuáles son los elementos de los que infiera tal posibilidad, como son el contenido de conversaciones telefónicas y el resultado de seguimientos policiales, en los que se observan contactos personales del recurrente con personas ya investigadas. En el oficio se incluye una transcripción de las conversaciones consideradas de interés y se menciona que el recurrente cuenta con antecedentes policiales por delitos contra la salud pública y conduce vehículos de gama alta.

A continuación se dicta el auto de fecha 8 de agosto de 2007 (folios 15 a 17 ) en el que se acuerda la intervención del teléfono solicitada. El citado auto contiene un resumen de la investigación que se estaba desarrollando y enmarca en ella las conversaciones intervenidas por la policía, considerando esta Sala que contiene una motivación suficiente acerca de la legitimidad de la medida, sobre todo a la vista del resultado de las intervenciones telefónicas y de los seguimientos.

Por tanto, la fuerza policial sustenta su petición en datos fácticos obtenidos por la previa investigación policial; investigación que sólo puede profundizar a través de la intervención telefónica, dadas las características del delito cometido y los medios y actividades desplegadas por sus autores para impedir su investigación. Y la intervención acordada aparece específica por auto judicial y está suficientemente motivada, como fruto de una ponderación del resultado de la labor policial por parte del órgano instructor.

Por otra parte, el recurso señala que la autorización de intervención del teléfono del recurrente se produce tras una actuación en fraude de ley de la fuerza policial. Indica que la solicitud policial se presentó ante al juzgado instructor porque dicha fuerza sabía que el órgano que venía instruyendo la otra causa no iba a conceder la autorización para intervenir el teléfono del recurrente. Sin embargo, se observa que la citada solicitud informa expresamente que se sigue un procedimiento contra distintas personas, que se ha procedido a la detención de varias de ellas, cuál es el órgano que instruye la causa anterior y que se constata que el recurrente podría tener relación con esas personas. Es decir, la existencia de una investigación judicial y de su resultado no se ocultó al órgano que debía decidir sobre la intervención, por lo que éste tuvo posibilidad de examinar de oficio su competencia y la posible conexidad de los hechos atribuidos al recurrente respecto a los hechos que ya eran objeto de instrucción. No cabe, en consecuencia, considerar que se produjera ninguna actividad fraudulenta por parte de la fuerza policial.

Por todo ello, y desde las perspectivas expuestas anteriormente, se concluye que las intervenciones telefónicas acordadas en la fase de instrucción del presente procedimiento superan las exigencias declaradas.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El motivo tercero se interpone por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando violación del derecho a la presunción de inocencia.

En el mismo se dice que todas las pruebas son nulas porque se han obtenido a partir de una intervención telefónica que también lo es. En este caso, debemos remitirnos a lo dicho en fundamentos precedentes, en los que hemos afirmado la validez de la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones.

Además, añade que no está acreditado que la sustancia incautada fuera cocaína, ya que se impugnaron los análisis periciales, por lo que a juicio debió acudir el perito autor de los mismos, sin que esté acreditado que la persona que compareció fuera la autora de la analítica. Sin embargo, en el procedimiento consta que la perito que firma el informe obrante a los folios 863 y ss. y 910 y ss. de la causa fue citada a juicio y en el acta consta que declaró por medio de videoconferencia. Y si lo que se pone en duda es que ella fuera la autora material del análisis de la sustancia, hemos reiterado que en los laboratorios oficiales no es un sólo perito el que elabora y emite el informe, sino un equipo de expertos con especial cualificación profesional, de manera que el hecho de que quien lo ratifique no sea quien personalmente lo elaboró, no restringe o limita la garantía de la pericia, ya que todos los integrantes del equipo asumen su contenido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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