ATS, 15 de Enero de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:3797A
Número de Recurso40/2009
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

ÚNICO.- De lo actuado en el rollo de suplicación y en el trámite del recurso de queja ante esta Sala de casación, cabe deducir que:

  1. ) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se pretende recurrir en casación unificadora, fue dictada el 9 de junio de 2009, fue notificada en tiempo y forma a las partes litigantes y, en concreto, a la empresa SISTEMAS MECÁNICOS AVANZADOS, S.L. el 16 de junio de dicho año.

  2. ) El 29 de junio dicha parte planteó incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia de 9 de julio, notificada a la citada mercantil el 17 de julio.

  3. ) El 22 de julio de 2009 la empresa presentó recurso de casación para unificación de doctrina, dictando por la Sala del Tribunal Superior de Justicia Auto de 24 de julio en el que se declaraba no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina.

    La Sala "a quo" fundaba su decisión en dos motivos: a) que la parte recurrente no había consignado o afianzado el importe de la condena; y b) que el escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina se había presentado fuera de plazo -en concreto, el 26º día hábil-.

  4. ) Frente a ese Auto se interpuso por la misma litigante recurso de súplica, que fue desestimado por otro Auto de la misma Sala de fecha 29 de octubre de 2009, el cual, a su vez, ha sido recurrido en queja y ha dado lugar al presente procedimiento.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El escrito de queja se desarrolla en dos motivos separados:

En el primero de ellos, se limita la parte a reproducir - entre comillas- el texto que dice extraer del Auto recurrido.

No obstante, ni la lectura del Auto resolutorio de la súplica, ni el inicial, que tuvo por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, contienen un párrafo como el que la parte recurrente menciona. En el segundo de los motivos, se invocan los arts. 24 de la Constitución y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, para acabar anunciando la intención de acudir al recurso de amparo constitucional. Lo que se trasluce de los escuetos argumentos de la parte recurrente es que considera que debió entenderse interrumpido el plazo para recurrir en casación unificadora por el hecho de haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones.

Advertimos que, en cualquier caso, nada se alega respecto del defecto puesto de relieve por la Sala de suplicación consistente en la falta de consignación de la condena. Por ello, siendo ésa una de las causas por las que se tuvo por no preparado el recurso y no habiendo sido combatida la misma en el recurso de queja, cualquiera que fuera la solución que se alcanzara respecto de la cuestión del plazo para recurrir única que invoca la parte recurrente- no se enervaría el efecto del incumplimiento de la consignación necesaria para recurrir.

Recordemos que el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite ... al preparar el recurso de casación, haber consignado ... la cantidad objeto de condena" . Esta Sala ha sostenido de manera reiterada que la consignación del importe de la condena constituye un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece en garantía de su ejecución y, que el incumplimiento de este requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal, aplicable en virtud de la remisión del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sólo es subsanable el defecto cuando se trate de insuficiencia de la consignación o de su aseguramiento, no se presente el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley, o no se acredite la representación debida por el que anuncia el recurso. Estos tres supuestos son los únicos en los que se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 10 días.

Como recordábamos en el Auto de 23 de abril de 2009 (rec. queja 2/2009 ), el carácter insubsanable de la falta de consignación ha sido acogido por esta Sala no solo porque así viene contemplado en el art. 207.2 de la LPL, sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre, con cita de la 173/93, en las que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignatoria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo... previsto en la LPL para recurrir".

Todo ello bastaría por sí sólo para decretar la confirmación de los Autos de la Sala de suplicación.

SEGUNDO

No obstante, dando respuesta a la cuestión planteada por el recurso, ha de partirse de lo dispuesto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que establece que "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieren causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Como esta Sala IV ha señalado en los Autos de 18 de abril de 2007 (rec. queja 33/2006) y 14 de enero de 2008 (rec. queja 28/2007 ), " Esta última expresión, al señalar que la resolución "no sea susceptible de recurso", implica que el incidente de nulidad de actuaciones, no puede suspender el plazo para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina con el que se pretende subsanar las infracciones en que hubiese podido incurrir la sentencia combatida, y ello aún en el supuesto de que, como aquí sucede, fuese instado por la propia parte que pretende formalizarlo. La excepcionalidad del incidente de nulidad de actuaciones, en términos generales, impone previamente aquel recurso, lo que implica que si la parte opta por interponer incidente de nulidad de actuaciones no puede pretender la suspensión del plazo para preparar la casación. El incidente de nulidad de actuaciones no sólo no se integra, como sí ocurre con el auto de aclaración (STC 32/1996 ), en la resolución originaria sino que su finalidad es otra: remediar el defecto de forma que hubiere causado indefensión o la incongruencia del fallo. Admitido a trámite el incidente, en fin, no queda en suspenso la ejecución y eficacia de la resolución, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, según expresamente dispone el número 2 del citado artículo 241 ".

Como decíamos en el Auto de 21 de marzo de 2007 (rec. queja 5/2006), " el propio Tribunal Constitucional ha sentado la "necesariedad" de agotar el excepcional incidente de nulidad, como requisito previo para la admisión a trámite del recurso de amparo (por todas STC 129/2000 ), de modo que ha procedido a inadmitir este recurso cuando, previamente, no se ha interpuesto este incidente de nulidad. Pero esta doctrina ninguna repercusión tiene en el supuesto litigioso, en el que se presentó escrito planteando incidente de nulidad frente a una sentencia, que aún no era firme ".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por SISTEMAS MECÁNICOS AVANZADOS, S.L. contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de octubre de 2009 (rollo 805/2009). Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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