ATS 1/2000, 16 de Marzo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:3112A
Número de Recurso1914/2008
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación de DON Sergio Y DON Jose Daniel, presentó el 27 de octubre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), con fecha 31 de julio de 2008, en el rollo de apelación nº 53/2008, dimanante de los autos del juicio ordinario de derecho al honor, seguidos bajo el nº 630/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles.

  2. - Mediante Providencia de 28 de octubre de 2008 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus Procuradores y al Ministerio Fiscal.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha 4 de noviembre de 2008, presentó escrito el Procurador Don Pedro Alarcón Rosales, personándose en nombre y representación de Don Sergio y Don Jose Daniel, en concepto de recurrente. Por escrito de 15 de diciembre de 2008, presentó escrito el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "EDICIONES ZETA S.A.", Don Cristobal y Don Evaristo, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de noviembre 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Por escritos de 16 de diciembre de 2009, las partes formulaban alegaciones a la causa de inadmsión que fue puesta de manifiesto, la representación de la recurrente, interesaba la admisión del recurso mientras que la representación de la parte recurrida, solicitaba su inadmisión. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2010, el Ministerio Fiscal solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un procedimiento declarativo Ordinario sobre tutela judicial del derecho al honor, por lo que tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la C.E . (art. 249.1.2º LEC 1/2000 ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre, y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General), celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El escrito de preparación al amparo del art. 477.2, de la LEC 2000, cita la vulneración del art. 18 de la Constitución y de los artículos 1, 7.7, 9.1, 9.3, 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al honor, integridad personal y familiar y propia imagen, y la jurisprudencia dictada en su desarrollo.

    El escrito de interposición se articula en un único motivo, en el que denuncia la infracción por no aplicación del art. 1.1, de la Ley Orgánica 1/1998, de 5 de mayo de Protección civil del Derecho al honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, garantizado en el art. 18 de la Constitución, en relación con lo dispuesto en el art. 7.7 de la misma Ley .

  2. - Visto el planteamiento del recurso, y pese a emplearse la vía casacional adecuada, el mismo no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión de interposición no ajustada a lo establecido en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 y con el art. 481.1 de la LEC 1/2000 al no respetar la base fáctica de la sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que el recurso no se ajusta a lo previsto en el art. 483 de Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/200 de 7 de enero, ya que, los recurrentes mantienen su disconformidad con la relación de hechos que contiene la Sentencia recurrida, en tanto que no se ha valorado el informe del Ministerio Fiscal, en la calificación que realiza de los hechos sobre los que versa el reportaje publicado en el que se solicita la libre absolución de los mismos, denuncian que solo se ha tenido en cuenta el atestado policial para determinar la veracidad de la información divulgada, en definitiva no plantean la revisión del concepto jurídico de veracidad, sino que discrepan del valor probatorio del atestado policial, del que parte la Audiencia que concluye que cotejado el contenido del mismo con el núcleo de la información ofrecida en el reportaje periodístico sobre la posible implicación de Don Sergio con los hechos, se ajusta al requisito de la veracidad.

    En la medida en que ello es así, los recurrentes articulan el recurso invocando la infracción de normas sustantivas, desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino una impugnación de los hechos y de la valoración probatoria, impugnación que debería haberse planteado, en su caso, a través del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal, de manera tal que, el hecho de se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más la admisión de una recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis", por ello, no pueden acogerse las alegaciones que los recurrentes realizan, en escrito presentado ante esta Sala el 16 de diciembre de 2009, tras el trámite de puesta de manifiesto de la posible causa de inadmisión, en tanto que vuelven a plantear que no consta en la relación fáctica que el Ministerio Fiscal pide la absolución de los recurrentes, y que solo se ha tenido en cuenta el atestado policial para calificar de veraz la información vertida en el reportaje, por tanto la revisión de la resultancia valorativa que pretenden los recurrentes queda al margen del recurso formulado, y sobre la misma, llegan a distinta conclusión, eludiendo los documentos que no le son de interés, esto es, el atestado policial, planteamiento casacional que en modo alguno permite al recurso alcanzar la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, por ello el recurso, debe ser inadmitido con arreglo a la causa que tipifica el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas a los recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "DON Sergio y DON Jose Daniel ", contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 53/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 630/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala al Ministerio Fiscal, y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la misma .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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