ATS 428/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:2765A
Número de Recurso2281/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución428/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 64/2008,

dimanante de Sumario 2/2008 del Juzgado de Instrucción nº 10, se dictó sentencia de fecha 29 de junio de 2009, en la que se condenó "a Jorge, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica de anomalía psíquica, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil abone a Roque la cantidad de 219.298'47 # por las lesiones y secuelas sufridas más intereses legales, y a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 13.106'57 # por el tratamiento médico prestado por el Hospital La Fe." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jorge, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por indebida aplicación del art. 149 del CP e inaplicación de los arts. 148 y 152 en relación con el 77 del mismo texto y 2 ) al amparo del art. 849.1 en relación con el 852 de la LEcrim por infracción del art. 24.1 en relación con el 120.3 de la CE con indebida inaplicación del art. 21.1 en relación con el 20.1 y art. 68 CP

.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Roque y la Generalitat Valenciana, representadas por los Procuradores de los Tribunales D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y Dª Rosa Sorribes Calle, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art.849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art.149 del CP e inaplicación de los arts.148 y 152 en relación con el 77 del mismo texto.

  1. El recurrente plantea la cuestión de si ha habido unas lesiones del art.149 del CP o, por el contrario, si la calificación conforme a derecho sería la que la defensa propuso en sus conclusiones definitivas una vez practicada la prueba, un concurso ideal entre lesiones dolosas del art.148 CP y lesiones culposas del art.152. B) El dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito. En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad. En el caso del dolo eventual, actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse.

    En la imprudencia o culpa consciente, frontera inferior del dolo eventual, actúa también previendo el resultado, pero sin tomarse en serio la posibilidad de que tal resultado se produzca o en la esperanza de que no habría de llegar; actitud que deriva de lo que constituye la esencia del delito de imprudencia: la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada.

    En aquellos delitos de lesiones en que se exige como elemento agravatorio un determinado resultado, como lo son los casos previstos en los arts. 149 y 150 CP el dolo ha de abarcar tanto la acción como el resultado, así como el nexo causal entre una y otro en sus rasgos esenciales (STS 26-6-06).

    El dolo de lesionar, es propio y predicable del tipo básico del art. 147 del Código penal, pero el dolo exigible cuando la acción emprendida produce el resultado descrito en el art. 149.1 del mismo, ha de permitir racionalmente deducir que el dolo del autor abarca el resultado causado, de carácter agravado, al menos pudiendo representarse como posible tal resultado, poniendo en peligro el bien jurídico protegido.

    El dolo es el conocimiento de la puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma, y en este caso, los hechos relatados conforman una situación de donde puede deducirse fácilmente el ánimo de lesionar, con las consecuencias graves que se produjeron, al menos como resultado posible, sin que se haya infringido el principio de culpabilidad (STS 7-12-05 ).

  2. El recurrente afirma que según dice la sentencia, el acusado dijo que no quiso golpear al lesionado en la cabeza porque podía matarlo, por lo que eligió golpearle en la pierna, si bien mantiene que dirigió el golpe a la pantorrilla pero al abalanzarse sobre él una chica por detrás, le dio en la rodilla, de lo que se deduce que el acusado conocía, sabía y aceptaba las graves consecuencias que se podían derivar de un golpe con un bate de béisbol y las aceptó. Y argumenta el recurrente que lo que debe deducirse es lo contrario que el acusado sabedor de la capacidad lesiva del bate que portaba optó por golpear una zona de la pierna -pantorrilla- en la que resultase menos daño, de ahí que golpeara la pantorrilla y no una zona más vulnerable como la rodilla o la tibia.

    Pero el hecho probado dice que cuando la víctima y sus acompañantes caminaban en busca de un taxi, paró el vehículo conducido por el recurrente, "paró, bajó del mismo y esgrimiendo un bate de béisbol se acercó a Roque y sin mediar palabra le golpeó con el mismo en la pierna, siendo separado" tanto por quien le acompañaba en el vehículo como por los amigos de la víctima. "A consecuencia de los golpes recibidos" el lesionado resultó con heridas y, en particular, fractura conminuta de tercio proximal de tibia izquierda y bituberositaria quedándole secuelas consistentes en osteosíntesis en tibia izquierda, osteosíntesis en rodilla izquierda, artrosis postraumática de rodilla izquierda con "genu varu" postraumático y hipertrofia cuadricipital, dismetría de pierna izquierda con acortamiento inferior a 1 cm, necesidad de prótesis total de rodilla izquierda a corto medio plazo, cicatrices complejas en pierna, rodilla y cadera, así como necesidad de emplear andador, muleta o bastón para deambulación y bipedestación, que le producen incapacidad permanente total para su profesión.

    Lo que denota, sin necesidad de añadidura alguna, que, como subraya la sentencia, concurre dolo o cuanto menos dolo eventual.

    Con la brutalidad de su acción de golpear con un bate de béisbol la pierna de la víctima, de tal forma que produjo el gravísimo resultado que se ha descrito, se puede deducir racionalmente que el dolo del autor abarcaba el resultado dado que la agresión se produjo de modo directo contra la pierna -dice el recurrente que contra la pantorrilla y no la rodilla o la tibia, cuando precisamente esta última constituye con el peroné la pantorrilla-, intención que deriva no sólo de la declaración de la víctima sino del informe forense sobre las secuelas. La intencionalidad y la previsión del resultado de su acción, impide aceptar la calificación de los hechos que pretende el motivo. Argumentos que resultan acordes con la doctrina que se ha venido exponiendo y que no se desvirtúan con las alegaciones del motivo, que pretende cuestionar este acertado razonamiento del Tribunal sentenciador sin respetar, además, el contenido del hecho probado, afirmando extremos ajenos a la narración del mismo. Doctrina reiterada de que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción que pone en riesgo específico a otro y sin embargo actúa conscientemente obra con dolo pues sabe lo que hace y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado que constituye consecuencia natural adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.

    Por lo que procede la inadmisión de acuerdo con lo establecido en los arts.884.3 y 885.1 de la LEcrim.

SEGUNDO

Se formula el último motivo al amparo del art.849.1 en relación con el 852 de la LEcrim por infracción del art.24.1 en relación con el 120.3 de la CE con indebida inaplicación del art.21.1 en relación con el 20.1 y art.68 CP .

  1. Denuncia el recurrente la falta de motivación de la sentencia a la hora de valorar la prueba practicada en orden a la apreciación de la eximente incompleta del 21.1 en relación con el 20.1 y efectos del 68 frente a la atenuante acogida por el Tribunal según petición del Fiscal.

  2. La finalidad de la motivación será hacer constar las razones que tuvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

    Como conclusión, puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. Debe distinguirse entre la percepción sensorial de la prueba, en cuyo aspecto no es posible generalmente sustituir al Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, y la racionalidad del proceso valorativo. Es en este segundo extremo donde se centra la verificación del Tribunal revisor (STS 7-7-05 ).

    Nuestro Código de 1995, a la hora de regular las eximentes que inciden en la imputabilidad del agente, acogió la fórmula mixta psiquiatrico-psicológica, deslindando por un lado la anomalía corporal (física o psíquica) y por otro su repercusión en el sujeto limitando su conciencia y voluntad de obrar o proyección psicológica (STS 13-12-05 ). Sin perjuicio de las particularidades del caso concreto, puede decirse que los trastornos de la personalidad no diagnosticados como graves, no asociados a otros padecimientos y sin relación concreta con el hecho enjuiciado no afectan de forma apreciable a la capacidad de culpabilidad del sujeto. Si son graves o aparecen asociados a otras patologías relevantes pueden dar lugar a una atenuante analógica y cuando presenten una especial intensidad y vengan relacionados con el hecho podrían excepcionalmente justificar una exención incompleta (STS 29-5-07 ).

  3. Viene a cuestionar el motivo la prevalencia que, a su juicio, se otorga, sin suficiente motivación, por el Tribunal de instancia al dictamen forense respecto del de los dos peritos cuyos informes invoca el recurrente; así como la falta de fundamentación sobre las conclusiones acerca de la ausencia de afectación de facultades del acusado.

    El FJ 3º de la sentencia recurrida se dedica a analizar la pretendida anomalía o alteración psíquica del acusado, comienza destacando que en el informe psiquiátrico del forense se aprecia un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo impulsivo o trastorno límite de la personalidad, de intensidad moderada considerando que en el momento de la comisión de los hechos la inteligencia y la voluntad se encontraban dentro de los límites de la normalidad. Junto a ello se recoge el informe de la doctora sobre los padecimientos del acusado -trastorno por déficit de atención, trastorno del control de los impulsos, trastorno de ansiedad de alta intensidad y rasgos anómalos de la personalidad- de lo que se desprende una evidente dificultad para controlar sus impulsos, estando en tratamiento desde 2000 con altas dosis de medicación. Y en atención a ello dice la sentencia -independientemente de su mención sobre la imparcialidad del forense frente al perito de parte- que no presenta las facultades intelectivas y volitivas significativamente alteradas sino prácticamente dentro de la normalidad y, habida cuenta de que está acreditado que se encuentra en tratamiento psiquiátrico y que el Fiscal interesó la apreciación de una atenuante analógica, se considera aplicable la misma.

    Y el recurrente en nada contradice todo ello más allá de su mención a la profesionalidad e imparcialidad de los peritos, pues pese a denunciar la omisión del informe del otro perito de parte, se limita a indicar que es quien trata al acusado -como viene a reconocer la sentencia- y que consideró que el mismo padece un trastorno del control de impulsos intenso, lo que también menciona la sentencia por coincidir con lo indicado por la perito de parte.

    En definitiva, la sentencia fundamenta su decisión en las pruebas periciales razonando su conclusión, la cual se muestra acorde a la doctrina vigente en la materia. Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art.885.1 de la LEcrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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