STSJ Andalucía , 28 de Junio de 2002

PonenteANTONIO REINOSO REINO
ECLIES:TSJAND:2002:9821
Número de Recurso783/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 783/02 C ILTMOS SRES:

D. ANTONIO REINOSO Y REINO Dª MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Dª ANA Mª ORELLANA CANO.

En Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 265/02 En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.E.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON ANTONIO REINOSO Y REINO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 647/01, se presentó demanda por D. Serafin , sobre DESEMPLEO, contra I.N.E.M., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 14/1/02 por el Juzgado de referencia, en que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los que constan en dicha resolución dándose los mismos por reproducidos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que sí fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: El Instituto Nacional de Empleo recurre al amparo del aptdo.c) del art. 191 de la L.P.L. por infracción de los arts. 1.1 y 4.1 del R.D. 1.044/1985, ya que fue baja el 5 de abril como consecuencia de que el 6 del mismo año comenzaba la prestación de servicios para la Sociedad Laboral y además que inició la actividad antes de haber percibido la prestación, pero hay que tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de abril de 2001 en la cual manifiesta lo siguiente: "Ha proclamado la jurisprudencia de esta Sala y se refleja, fundamentalmente, en la STS/4 25/5/00 (RJ 2000/4800) (recurso 2947/1999), con doctrina seguida en la STS/4 30/5/2000 (RJ 2000/5894) (recurso 2721/1999), en interpretación de la normativa expuesta sobre la prestación por desempleo contributivo en su modalidadde pago único, que:

"No debe olvidarse que:A) el RD 1044/1985, de 19-junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo (art.40.1 CE (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875)) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art.41). De ahí que el R.D. se haya aprobado "como medida de fomento de empleo" tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la "de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades Laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior". Finalidad a la que habría que adicionar el objetivo complementario de crear los puestos de trabajo por cuenta ajena que surgen en muchas ocasiones a consecuencia del funcionamiento de las Cooperativas y Sociedades de carácter laboral. B) Lo que la norma pretende en definitiva es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por crear Cooperativas o Sociedades laborales o por potenciar las ya existentes. C) La implicación en este tipo de empresas constituye un riesgo evidente para...

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