ATS 318/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:2104A
Número de Recurso11273/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución318/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 11/2009,

dimanante de Sumario 12/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3, se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2009, en la que se condenó "a Jose Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual-violación, y de un delito de lesiones, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

- Por el delito de agresión sexual-violación: 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

- Por el delito de lesiones: 21 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a Jose Miguel la prohibición de aproximarse a Beatriz en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio público o privado que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a los 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento o de establecer cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual, todo ello por un periodo de diez años, superior al de la duración de las penas privativas de libertad impuestas.

Las costas causadas se imponen al condenado Jose Miguel .

Jose Miguel indemnizará a Beatriz, en 4.776 # por las lesiones sufridas y días de hospitalización, incapacidad y sanidad; y en 18.000 # más en concepto de secuelas y de daños morales; es de aplicación el art. 576 de la LECivil .".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Miguel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Ruiz Roldán. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del art. 18.2 Ce. 2 ) Error de hecho al amparo del art. 849.2 Lecrim. 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 179 y 147.1 del Código Penal. 4 ) Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 849.1 Lecrim. por aplicación indebida del art. 66.1.6 Cp y por la no aplicación del art. 14 CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la nulidad de la entrada y registro efectuada en el domicilio del acusado, dado que el oficio policial solicitaba la autorización judicial para que el registro fuera efectuado por la policía judicial y, sin embargo el mandamiento judicial y el registro fue realizado por la policía científica, y sin que se especifique en el auto judicial los funcionarios concretos que pueden realizar dicho registro.

  1. Constituye la inviolabilidad del domicilio un derecho fundamental de la persona, consagrado en el artículo 18,2 de la Constitución Española, no pudiendo practicarse ninguna entrada o registro en él sin consentimiento de su titular o en virtud de resolución judicial, salvo en casos de flagrante delito.

  2. La pretensión del recurrente así formulada ha de ser rechazada de plano. En primer lugar, porque en caso de concurrir la irregularidad denunciada, la misma no afecta a derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta además que los agentes que la practicaron acudieron al acto del juicio oral, pudiendo así la defensa interrogarles sobre los extremos que pone en duda. No obstante y en segundo lugar, la premisa de la que parte el recurrente no es cierta, puesto que en el oficio policial solicitando la entrada y registro se pide inicialmente que la diligencia sea practicada por ambos Cuerpos Policiales (folio 17 de las actuaciones), llevándose a efecto tanto por la policía judicial como por la científica. El auto autorizando el registro dispone que sea realizada la entrada por miembros del Cuerpo solicitante y, por tanto, estaban autorizados ambos Cuerpos policiales para efectuar la diligencia.

Por otra parte, la cuestión referente a los funcionarios concretos que van a llevar a cabo la diligencia carece de trascendencia, al menos, desde el punto de vista de una posible vulneración de derecho fundamental, y ello dado que cualquier miembro de dichos cuerpos de policía están facultados para practicar la entrada y registro. Lo relevante en este sentido es que se sepa quiénes fueron los funcionarios que la practicaron a los efectos de poder ser citados al acto del juicio.

Por todo lo cual, el primer motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Se procede al análisis conjunto de los motivos de casación segundo y tercero, ya que éste último (infracción de Ley) se plantea para el caso de que se estime el segundo motivo. En este segundo motivo el recurrente se aparta manifiestamente del motivo formalmente invocado, puesto que no justifica el supuesto error de hecho en verdaderos documentos casacionales. Más bien, sus argumentaciones van dirigidas a la valoración de las pruebas, cuestión que afecta al derecho a la presunción de inocencia y no a un error de hecho. Por tanto, será aquel derecho fundamental el que se examinará ahora. En este sentido, y resumidamente comienza diciendo el recurrente que no se ha tenido en cuenta en la pena, el hecho probado de que su defendido es alcohólico y el día de los hechos había bebido. Añade también que existe el folio 92 de las actuaciones donde consta que se desconoce lo ocurrido desde la agresión, que tuvo lugar sobre las 03.30 horas hasta las 08.30 horas, en que la víctima se despierta en su cama sangrando y con lesiones genitales y que acude a urgencias, no porque había sido violada, sino porque no dejaba de sangrar. También subraya el recurrente que, no queda claro que la denunciante no prestara el consentimiento para mantener relaciones sexuales, ofreciendo así la defensa su propia versión de los hechos. Añade que varios testigos no oyeron gritos; no hay rotura de ropa de la víctima; no hay lesiones en la víctima en las manos o arañazos, tal y como la denunciante manifestó en su primera declaración. En un pantalón de la víctima se encontraron restos de semen que no pertenecían al acusado; en los informes analíticos no se constata la existencia de espermatozoides. Expuesto el contenido del motivo, antes de abordar lo referente a la valoración de las pruebas, decir únicamente que la cuestión referente a la pena impuesta, se analizará en el siguiente razonamiento jurídico que versa específicamente sobre dicho asunto y por ser un tema que no guarda relación con la valoración de las pruebas.

  1. Es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

    El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  2. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probados, con la certeza exigida para dictar un fallo de condena, los hechos denunciados. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada.

    Antes de nada, se ha de advertir que los criterios establecidos por esta Sala para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son "requisitos" propiamente dichos, sino que son más bien, pautas o criterios orientativos.

    En efecto, la prueba en que se asienta la convicción alcanzada consiste básicamente en la declaración testifical de la propia víctima, que reúne cuantas condiciones se vienen exigiendo por la Jurisprudencia de esta Sala para que pueda ser valorada como prueba de cargo. Así, la Sala de instancia otorga plena credibilidad a la versión de la víctima, por entender que a lo largo del procedimiento ha sido sustancialmente igual, aunque ha habido alguna pequeña contradicción, pero que no afecta al núcleo esencial de los hechos enjuiciados. Existen, y así lo destaca el Tribunal, datos corroboradores que se extraen del resto de pruebas practicadas, que son las siguientes. En primer lugar, están los partes médicos acreditativos de las lesiones que sufrió la víctima; lesiones que se objetivaron el mismo día de los hechos y que afectan a brazos, muñecas, costado, muslo, cadera y rostro; lesiones compatibles con la versión de los hechos ofrecida por la víctima cuando relató como forcejearon, le agarró del cuello, la sujetó por los brazos y muñecas, además de colocarle la mano en la cara para que no gritase. Así mismo, se objetivaron una serie de lesiones ginecológicas, como son un hematoma perianal con desgarro del esfínter anal que incluye el esfínter anal interno y externo, pared rectal en su cara anterior de 8-10 cms de longitud y todas las capas del tejido en profundidad, heridas que provocaron una elevada hemorragia, además de un dolor intenso que hizo que la víctima perdiera el conocimiento. Por tanto, todas estas lesiones reflejan efectivamente una gran brutalidad y violencia, acorde con lo relatado por la víctima y desvirtuando así la versión del acusado de que se trataron de relaciones sexuales consentidas. Así mismo, tal y como expone la sentencia de instancia, los médicos forenses descartaron que la víctima tuviera la regla, por lo que se desvirtúa una vez más, la versión del acusado cuando sostiene que la sangre de la víctima era debido a que tenía la menstruación. Aparte de las lesiones objetivadas, se cuenta igualmente con un informe analítico por el que se constató que en diversas prendas del acusado, concretamente en un pantalón de chándal y en uno de los calcetines que llevaba el día de los hechos, se halló sangre de la víctima, así como en una toalla hallada en su habitación. Así mismo, se encontraron restos de sangre entre el primer y segundo piso del edificio donde ocurrieron los hechos, dado que los implicados vivían en el mismo edificio, cada uno en un piso diferente, obedeciendo así esos restos de sangre a los dejados por el acusado al abandonar el domicilio de la víctima. Así mismo, tal y como destaca el órgano a quo, nada extraño resulta el que en un pantalón de la víctima se hallaran restos de semen de una persona distinta al acusado. Decimos que no es extraño, porque por un lado, no consta de forma clara que fuera la prenda que llevara la víctima el día de los hechos, pero sobre todo, porque es lógica la explicación ofrecida por la denunciante, de que en esa época ella mantenía una relación sentimental con otra persona. Tampoco es extraño el que no se hallaron restos de semen en las muestras recogidas en la vagina y ano de la víctima, puesto que antes de ser explorada por los médicos, se lavó, tal y como se expone en los hechos probados.

    En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    Los motivos segundo y tercero, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, inciden en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim. La inadmisión del segundo motivo conlleva también el siguiente, dada su forma de planteamiento.

TERCERO

A) En el último motivo de casación se alega "quebrantamiento de forma al amparo del art. 849.1 Lecrim. por aplicación indebida del art. 66.1.6 Cp y por la no aplicación del art. 14 CE ". El recurrente, pese a la mezcolanza de motivos formalmente invocados, lo que viene a denunciar en su discrepancia con la pena de prisión impuesta, por considerarla excesiva. Hace alusión así, al hecho acreditado de que su defendido es alcohólico y el día de los hechos había bebido y el hecho de haber sido condenado por un delito de violencia de género no refleja peligrosidad alguna. Finalmente considera vulnerado el principio de igualdad, dado que a él, el hecho de haber bebido se tiene en cuenta para reprochar su conducta y sin embargo a la víctima, el hecho de que hubiera bebido la ha beneficiado puesto que consta que el acusado se aprovechó de esa situación.

  1. El derecho a la tutela judicial y efectiva del art. 24 CE exige la motivación de la pena impuesta para evitar cualquier arbitrariedad. No obstante, como establece la STS 570/2005, de 4 mayo sobre revisión de la pena en casación "esta Sala casacional no debe ni puede sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el suyo propio sino más limitadamente verificar si la decisión está motivada y si esta es conforme a derecho..."

    . Es más, cuando no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes, -como ocurre en el presente caso-, los principios de culpabilidad y proporcionalidad se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar judicialmente la pena, porque ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito (STS 1948/02, 20-11 ).

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia motiva la imposición de la pena por ambos delitos, el de agresión sexual y lesiones, en el fundamento jurídico sexto. En el mismo se dice que se impone la pena máxima dentro de su mitad inferior para ambos delitos, atendiendo a las siguientes circunstancias: la previa condena por violencia de género, que refleja cierta peligrosidad del acusado, la ingesta alcohólica del acusado y su pertenencia según el mismo de pertenecer a una sociedad de alcohólicos, sin que tuviera afectas sus facultades y la gravedad de su conducta cuanto que desarrolla una violencia desmedida y brutal, especialmente al ejecutar la penetración en la cavidad anal, aprovechándose además de una previa ingesta alcohólica por parte de la víctima.

    Por tanto, el órgano a quo ha proporcionado una motivación que se muestra suficiente, razonable y lógica. La supuesta vulneración del principio de igualdad no puede prosperar dado que las condiciones de la víctima y del acusado no eran obviamente las mismas.

    Por todo ello, se ha de inadmitir este motivo de casación por falta manifiesta de fundamento en virtud del art. 885.1º Lecrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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