ATS, 20 de Enero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:1454A
Número de Recurso1665/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 624/2008 seguido a instancia de D. Belarmino contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y ENTE PÚBLICO DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Dolores Moreno Leiva en nombre y representación de D. Belarmino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

El demandante, trabajador del ENTE PÚBLICO RTV ESPAÑOLA, SA reclama en la demanda rectora de las presentes actuaciones las diferencias en la liquidación de las pagas extraordinarias de julio, diciembre y septiembre y en la de productividad, consecuencia de la extinción de su contrato, en virtud de ERE 29/06, autorizado por resolución de 14 de noviembre de 2006. En fecha 31.1.07 la empresa abonó junto con la nomina del mes de enero de 2007, el recibo de saldo y finiquito por dicha extinción que fue firmado sin efectuar objeción alguna por el trabajador.

De conformidad con el art. 66 del XVI Convenio Colectivo del grupo RTVE (BOE 7-5-2003 ), los trabajadores ostentan el derecho a percibir 3 pagas extras: dos de ellas los meses de julio y diciembre, que se harán efectivas los días laborales anteriores al 1 de julio y al 24 de diciembre, respectivamente y otra paga más abonada en el mes de septiembre. Además, se establece la paga de productividad, a cobrar en el mes de marzo, en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año. El problema se suscita porque dicha norma convencional regula el momento del pago de los anteriores conceptos, pero no establece el periodo de devengo, y es en este aspecto en el que surgen las discrepancias. Los trabajadores, consideran que el devengo es anual, iniciándose el plazo de cómputo en fecha distinta según se trate de una u otra paga [estimando el periodo de devengo de la de julio, desde el 1 de julio al 30 de junio del año siguiente y de la de diciembre de 1 de enero al 31 de diciembre y la de septiembre del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente]. Y en cuanto a la paga de productividad, sostienen que es equiparable a una paga de beneficios, con devengo anual del 1 de enero al 31 de diciembre, aun cuando el pago se efectué en el mes de marzo del año siguiente, y que, en todos los casos, se les debe abonar de forma proporcional al tiempo trabajado. Sin embargo, la empresa como consecuencia de la extinción de los contratos liquidó y abonó a los demandantes las pagas extras de diciembre y julio por sextas partes, y la paga extra de septiembre computando un periodo desde el día 1 de enero al 31 de diciembre [realizándose el pago en septiembre], y la de productividad, se abona también de forma proporcional, considerando que abarca a todo el año natural del mes de abono -de marzo a marzo-.

La sentencia ahora recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de abril de 2009 (Rec. 1073/09 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda. La Sala de Suplicación argumenta, con remisión a anteriores resoluciones propias, que ha quedado acreditado que, desde siempre, las pagas extraordinarias y la de productividad se vienen abonado de la forma que consta en el relato fáctico, por lo que el método de cálculo utilizado por la empresa al efectuar la liquidación no vulnera lo dispuesto en el art. 31 ET y además, ha sido pacíficamente admitido por los trabajadores, por lo que se ha convertido en una costumbre, de las contempladas por el art. 3.1 del ET como fuente reguladora de la relación laboral. Sin perjuicio de que se considera que lo anterior sería suficiente para desestimar el recurso, se reitera también el valor liberatorio del finiquito firmado, en cuanto que el trabajador suscribió libremente dicho documento, que comportaba retribuciones relacionadas con su reclamación actual y la simple lectura de los documentos examinados permite concluir que extinguieron dichas obligaciones sin hacer ninguna salvedad. Y sin que se aprecie la concurrencia de vicios en el consentimiento ni la omisión por parte de la empresa de la exigencia de proporcionar al trabajador con antelación la propuesta de documento de liquidación conforme a lo establecido ene la art. 49.2 ET, lo que determina la confirmación de la falta de acción apreciada en la instancia.

Disconforme con la anterior resolución, acude el trabajador en casación unificadora articulando el recurso en dos motivos.

En el primero de ellos, la parte se opone a la eficacia liberatoria del documento de saldo y finiquito firmado por los actores quienes no pusieron objeción alguna al contenido de dichos documentos. Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001 (rec. 3189/00 ) que considera ineficaz el documento suscrito por los actores a efectos liberatorios. Los demandantes efectuaban la venta domiciliaria de electrodomésticos y para ello solían desplazarse a poblaciones distintas. Dichos trabajadores fueron despedidos y firmaron un finiquito en el que reconocían percibir determinadas cantidades, correspondientes a los haberes mensuales y gastos de viaje. Posteriormente reclamaron otras cantidades por diversos conceptos, como horas extras y desplazamientos. La Sala Cuarta concluye que los documentos firmados no son liberatorios, al no haber recaído el consentimiento prestado sobre parte del objeto, que es reclamado en la demanda rectora de las actuaciones.

No concurre la contradicción alegada pues, en el caso de la sentencia de contraste, el documento de finiquito firmado no contiene la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados, por lo que el consentimiento prestado por los trabajadores no recayó sobre esa parte que se reclama, mientras que en la sentencia recurrida no se advierte vicio, irregularidad o anomalía que prive de eficacia al documento, quedando su objeto suficientemente precisado y en el que se retribuyen los conceptos ahora reclamados. Además, el documento, tras referir que se practica la liquidación a favor del empleado, añade "según el detalle adjunto" lo que evidencia que los trabajadores tuvieron conocimiento de los conceptos objeto de liquidación, pues es el resultado de la suma de las que integran la liquidación que obra en recibo salarial aparte.

SEGUNDO

La falta de contradicción apreciada en el primer motivo conlleva la inadmisión del recurso en su totalidad, habida cuenta de que desvirtúa el segundo motivo planteado, en el que el recurrente insiste en la forma de devengo de las pagas extraordinarias defendida en los grados anteriores, con aportación de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2004 (Rec. 3561/0 ) . En este supuesto los demandantes forman parte del colectivo de trabajadores de la empresa Retevisión, SA acogidos al Plan de Prejubilaciones, que causaron baja en la misma a raíz del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) número 20/99. Los demandantes venían percibiendo 4 pagas, las extras de julio y diciembre, y las de septiembre y marzo, esta ultima también llamada de productividad, conforme a lo establecido en el II Convenio Colectivo de Retevisión -BOE. 1/8/96 -. Los trabajadores reclaman diferencias en la liquidación de estas pagas y el premio de antigüedad. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo la parte proporcional del citado premio y negando el resto de la reclamación. En suplicación, la Sala acoge el recurso de los trabajadores. En esa instancia y al igual que en la recurrida, se debate el lapso temporal del devengo de dichas pagas, y en la que se concluye que las pagas extras de julio y septiembre, contempladas en el artículo 64.2 del propio convenio colectivo, se devengan de fecha a fecha, o sea de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre, por lo que, habiendo cesado los trabajadores con fecha 31.12.99 tienen devengado 6/12 de la paga extra de julio y 3/12 de la haga extra de septiembre 99/00. Y en cuanto a la paga de productividad, considera que su devengo depende de la prestación de servicios en la anualidad anterior, esto es, se devenga de enero a diciembre, aun cuando se abone en marzo.

Efectivamente, los supuestos son muy similares, pues las pretensiones son las mismas y las sentencias llegan a fallos diferentes, sin que el hecho de que se trate de empresas distintas sometidas a convenios diferentes sea relevante en este caso, habida cuenta de que, como se argumenta en dichos informes, el contenido de dichos convenios es idéntico en lo sustancial, pues no en vano, se trata de empresas que en origen fueron la misma, y que han venido manteniendo regulaciones convencionales paralelas o similares, lo que permite obviar ese dato como elemento de disparidad, tal como ha puesto de relieve la Sala en las SSTS 3-10-2007, R. 2083/06 y 24-7-2008, R. 456/2007 ).

Sin embargo, existe una diferencia sustancial entre los supuestos comparados y es que en la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el sistema de devengo ahora impugnado de forma pacífica desde hace muchos años (desde el año 1977, salvo la paga de productividad que se estableció en el año 1987, y que se abona de la forma indicada desde esa fecha), mientras que en la sentencia de contraste dicha práctica empresarial no resulta acreditada, lo que permite a la primera concluir que en el caso que resuelve existe una costumbre inveterada que rige en la empresa con arreglo a lo establecido en el art. 3.1.d) y 29.1 ET, porque no resulta contradicha por norma legal o convencional alguna, ya que el convenio sólo regula el momento del vencimiento, pero no la forma de devengo, sin que tampoco se haya demostrado que en los contratos -y en particular, en el del trabajador demandante- se establezca nada al respecto. Mientras que en la sentencia de contraste, dicha costumbre no ha sido alegada ni probada en juicio, lo que justifica que los fallos sean distintos.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de D. Belarmino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 1073/2009, interpuesto por D. Belarmino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 20 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 624/2008 seguido a instancia de D. Belarmino contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y ENTE PÚBLICO DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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