STSJ Cantabria , 6 de Junio de 2003

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2003:1238
Número de Recurso514/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 6 de junio de 2003. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 514/02, interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO (DELEGACION DEL GOBIERNO), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el AYUNTAMIENTO DE REINOSA, representado por la Procuradora Sra. Vara García y defendida por el Letrado Sr. López Arenal; actuando como parte codemandada U.G.T. (Federación de Servicios Públicos de Cantabria), representada por la Procurador Doña Cristina Dapena Fernández y defendida por el Letrado Don Ricardo Trancho Pérez y DON Eloy , DON Ismael Y DON Rogelio representados por la Procuradora Sra. Peña Revilla y defendidos por el Letrado Sr. Rubio Bretos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Teresa Marijuan Arias.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 10 de junio de 2002 contra el Convenio Colectivo del personal laboral aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Reinosa el día 7 de febrero de 2002 en los concretos puntos y artículos especificados en el hecho primero de demanda.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se estime la demanda y se anule el referido pacto.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración demandada como la parte codemandadas solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se señaló fecha para deliberación y fallo que tuvo lugar el día 5 de junio de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito el Convenio Colectivo del personal laboral aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Reinosa el día 7 de febrero de 2002 en sus artículos 20, 26, 27 y 37.

SEGUNDO

En cuanto a la inadmisibilidad por fuera de plazo se ha de recordar el orden cronológico delos hechos:

7 de febrero de 2002: Aprobación por el Pleno del Acuerdo/Convenio 14 de marzo de 2002Delegación Gobierno pide ampliación de información tras la recepción del convenio.

9 de abril de 2002: Recepción de la ampliación de información 11 de abril de 2002: Requerimiento de la Delegación 10 de junio de 2002: interposición de recurso contencioso-administrativo.

El art. 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según redacción dada por la Ley 11/1999, establece dos vías de impugnación de los actos de las Corporaciones Locales. Una la jurisdiccional ordinaria (número 4 del citado artículo) y otra administrativa (números 1 a 3 de dicho artículo) que se configura como potestativa y que en caso de no atención del requerimiento permite acudir a la jurisdiccional. En el caso que hoy nos ocupa están entremezcladas ambas vías pero de ello no se deduce la existencia de fraude de ley ex art. 6.4 del Código Civil, pues con la actuación de la Administración recurrente no se ha perseguido (ni obviamente conseguido) un resultado prohibido por el ordenamiento o contrario a él, sino el control jurisdiccional de una actuación administrativa control previsto y querido por la Constitución. Cuestión distinta, y que examinamos a continuación, es la de si se han cumplido los requisitos exigidos por el ordenamiento, y en especial los plazos, para la válida incoación del proceso jurisdiccional de control.

El requerimiento fue formulado dentro de plazo, a partir de la recepción de la información complementaria solicitada por la Delegación de Gobierno, de tal forma que habiendo tenido su entrada el mismo en el Ayuntamiento de Reinosa el día 22 de abril de 2002 el plazo de dos meses finalizaba el día 22 de junio de dicho año, habiendo sido por tanto interpuesto el recurso dentro de plazo.

Incluso teniendo partiendo de la fecha de la recepción del Convenio Colectivo por la Delegación de Gobierno, el recurso habría sido interpuesto dentro de plazo, ya que la diferencia entre las partes radica en cual sea el término inicial que, para el cómputo del plazo de interposición del recurso, contempla el número 4 del citado art. 65. La parte demandada considera que dicho término inicial es la fecha de la comunicación a la Delegación del Gobierno , mientras que la parte actora considera que dicho término es el de la recepción de la ampliación de información .

Dicho art. 65 establece en su número 4 la posibilidad de impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa "en el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción". El art. 46 de la Ley de esta Jurisdicción contempla, como término inicial para el cómputo del plazo de interposición, bien la fecha de publicación del acto o bien la fecha de notificación. En el presente caso no ha habido publicación y la notificación, que exige la comunicación del texto íntegro del acto administrativo (art. 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), no cabe entender que se haya producido en fecha anterior al 9 de abril de 2002, de tal forma que siendo festivo el día 9 de junio de dicho año, y formulado el recurso el día 10 de dicho mes, el mismo no puede reputarse como extemporáneo.

TERCERO

1. La parte codemandada alega la causa de inadmisibilidad de incompetencia de jurisdicción, fundamentándola en lo establecido en los arts. 1, 161 y 162 de la LPL y 3.1.a) de la LJ, toda vez que el conocimiento de esa pretensión corresponde al orden social y no al contencioso administrativo.

La parte actora se opone por cuanto considera que la competencia corresponde a este orden jurisdiccional.

  1. En sentencia de 11 noviembre 1999 la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Recurso de Casación núm. 8168/1995, Ar. 20002659) ha resumido su doctrina sobre este punto en los términos siguientes:

CUARTO

Se impone, pues, el examen de la cuestión relativa a la competencia o incompetencia de esta Jurisdicción para conocer sobre el fondo del recurso en sentido propio, y en lo que a aquélla atañe, sentencias de esta Sala y Sección como las de 9 de mayo de 1996 (RJ 19964101) y 30 de mayo de 1997 (RJ 19974287) han venido a reconocer que el conocimiento y resolución de dicha cuestión, relativa a la impugnación del acto administrativo por el que el Ayuntamiento había aprobado un acuerdo similar, correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, con apoyo, en síntesis, en los arts. 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el art. 3 a) del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las pretensiones que versen sobre impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, así como en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula la distribución de las materias atribuidas a su conocimiento entre los plurales órdenes jurisdiccionales, sobre la base de unos criterios generales de atribución concreta a cada uno de ellos, y que, además de los preceptos de los apartados 4 y 5 en los que, respectivamente, se establecen los criterios definitorios de la jurisdicción de los órdenes contencioso-administrativo y social, contiene, en su apartado 1, un criterio de aplicación general a todos los órdenes que, en cierto sentido, abre una vía desde la Ley Orgánica para que otras leyes puedan colaborar con ella atribuyendo jurisdicción a los distintos Juzgados y Tribunales, marco general desde el que debe considerarse la aplicabilidad al caso del art. 65 de la Ley 7/1985, que contiene una específica atribución al orden contencioso-administrativo del conocimiento de las impugnaciones por la Administración del Estado de los actos de las entidades locales, implicando la extralimitación de la competencia de la entidad local, con infracción del Ordenamiento Jurídico, una cuestión de neto perfil jurídico-administrativo, de modo que en la impugnación de los correspondientes actos concurren en plenitud los elementos establecidos en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la definición del ámbito del orden...

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