STSJ Cantabria , 10 de Julio de 2003

PonenteANA SANCHEZ LAMELAS
ECLIES:TSJCANT:2003:1468
Número de Recurso139/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD SANTANDER SENTENCIA: 00553/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Josefa Artaza Bilbao Doña María Ana Sánchez Lamelas En la Ciudad de Santander, a 10 de julio de 2003.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 139/02 , interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO (DELEGACION DEL GOBIERNO), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra el AYUNTAMIENTO DE ASTILLERO , representado por el Procurador Sr. Lucio de la Iglesia y defendido por el Letrado Sr. Marabini Trujeda; actuando como parte codemandada U.G.T. (Federación de Servicios Públicos de Cantabria) , representada por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y defendida por el Letrado Sr. Trancho Pérez y CSI-CSIF (Central Sindical Independiente y de Funcionarios) representado por la Procuradora Sra. Mesones Mesones y defendido por el Letrado Sr. Fernández Mesones. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Ilma. Sra. Doña María Ana Sánchez Lamelas.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 20 de febrero de 2002 contra parte de las cláusulas pacto de funcionarios y del pacto de personal laboral aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Astillero el día 5 de octubre de 2001.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se estime la demanda y se anulen los apartados de las cláusulas recurridas.

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda, tanto la Administración demandada como las codemandadas solicitan de la Sala la inadmisión del recurso o, en su defecto, su desestimación, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se s eñaló fecha para deliberación y fallo que tuvo lugar el día 3 de julio de 2003, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto el presente pleito los Acuerdos sobre condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Astillero aprobados resolución del Pleno de 5 de octubre de 2001 .

SEGUNDO

Entrando a analizar, en primer lugar, la posible inadmisibilidad del recurso planteada por la demandada, debemos reiterar lo ya señalado por esta Sala en las Sentencias de 19 de octubre de 2002 (recurso número 945/01) y 6 de junio de 2003 (recurso número 514/02). Como ya se dijo en aquellas ocasiones existe una doctrina consolidada del Tribunal Supremo que lleva a rechazar esta pretensión, doctrina que queda bien reflejada en la Sentencia de 11 noviembre 1999 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Recurso de Casación núm. 8168/1995, Ar. 20002659)

en la que se dice:

CUARTO

Se impone, pues, el examen de la cuestión relativa a la competencia o incompetencia de esta Jurisdicción para conocer sobre el fondo del recurso en sentido propio, y en lo que a aquélla atañe, sentencias de esta Sala y Sección como las de 9 de mayo de 1996 (RJ 19964101) y 30 de mayo de 1997 (RJ 19974287) han venido a reconocer que el conocimiento y resolución de dicha cuestión, relativa a la impugnación del acto administrativo por el que el Ayuntamiento había aprobado un acuerdo similar, correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa, con apoyo, en síntesis, en los arts. 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el art. 3 a) del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo tenor no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las pretensiones que versen sobre impugnación de los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral, así como en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula la distribución de las materias atribuidas a su conocimiento entre los plurales órdenes jurisdiccionales, sobre la base de unos criterios generales de atribución concreta a cada uno de ellos, y que, además de los preceptos de los apartados 4 y 5 en los que, respectivamente, se establecen los criterios definitorios de la jurisdicción de los órdenes contencioso-administrativo y social, contiene, en su apartado 1, un criterio de aplicación general a todos los órdenes que, en cierto sentido, abre una vía desde la Ley Orgánica para que otras leyes puedan colaborar con ella atribuyendo jurisdicción a los distintos Juzgados y Tribunales, marco general desde el que debe considerarse la aplicabilidad al caso del art. 65 de la Ley 7/1985, que contiene una específica atribución al orden contencioso-administrativo del conocimiento de las impugnaciones por la Administración del Estado de los actos de las entidades locales, implicando la extralimitación de la competencia de la entidad local, con infracción del Ordenamiento Jurídico, una cuestión de neto perfil jurídico-administrativo, de modo que en la impugnación de los correspondientes actos concurren en plenitud los elementos establecidos en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la definición del ámbito del orden contencioso-administrativo.

QUINTO

Por el contrario no se produce conflicto alguno con la definición del orden social de la jurisdicción en el apartado 5 del art. 9 de dicha Ley Orgánica, en cuanto que no cabe entender que en el concepto de «rama social del Derecho» -clave de la definición de las atribuciones del orden social de la jurisdicción- puedan incluirse pretensiones que tienen su título jurídico en una norma de definición de las competencias de las distintas Administraciones, debiendo observarse, al respecto, que, en la demanda, el Abogado del Estado fundamentaba la impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento en la extralimitación por éste de límites impuestos por normas que corresponden al marco del derecho administrativo público y no, en general, al de la «rama social del Derecho», sin que, en contra, pueda acudirse, al art. 2 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y a través de él al art. 2 m) del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, puesto que la interpretación lógica y sistemática de éste supone que en él debe considerarse implícito el elemento de que la impugnación (de Convenios Colectivos) lo sea por vulneración de norma de la «rama social del Derecho», elemento que no concurre, en cuanto que el acto se impugnó por infracción, no de normas de dicha rama, sino de normas administrativas, en general, citándose en dichas sentencias otras de esta misma Sala del Tribunal Supremo como las de 28 y 29 de junio, 27 y 30 de octubre de 1992 , 18 y 22 de marzo y 22 de octubre de 1993, 2 de septiembre y 2 de noviembre de 1994, 16 de marzo, 13 de julio y 28 de noviembre de 1995 y 19 de febrero y 21 de marzo de 1996 , que muestran que la asunción por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de la competencia para el conocimiento de las impugnaciones por el Abogado del Estado, por la vía en que aquí se realizó, de acuerdos de los Ayuntamientos sobre regulación de las condiciones de trabajo de su personal es «pacífica», incluso en supuestos en que el acto se refiere, como aquí, al personal laboral a su servicio, todo lo cual ha de determinar la estimación del motivo de casación en el sentido de que sí corresponde a esta Jurisdicción el conocimiento de las cuestiones planteadas, con lo que se adopta la misma solución que, en un caso casi idéntico, tuvo en cuenta la esclarecedora sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1998 ..

De acuerdo con dicha doctrina se ha de desestimar la alegada incompetencia de jurisdicción por estar basado el recurso fundamentalmente en normas de Derecho Administrativo y tener competencia la Sala (ex art. 4.1 de la Ley de esta Jurisdicción) para conocer de las cuestiones prejudiciales e incidentales que se susciten, salvo la de carácter constitucional y penal.

TERCERO

Con carácter previo se quiere recordar que, en el Derecho español posterior a la Constitución, la negociación colectiva juega un amplio papel en la determinación de las condiciones de trabajo y empleo. En concreto, cuando el empleador es una Corporación Local (u otra Entidad Pública de base territorial) dicho papel es distinto según se trate de la determinación de las condiciones del personal laboral o del personal funcionario. En relación con el personal laboral el papel de la negociación colectiva es más amplio, desenvolviéndose ésta, básicamente, según las previsiones del Derecho del Trabajo (arts. 82 y ss. Estatuto de los Trabajadores) si bien la Ley, y no sólo por medidas de contención del gasto público, establece limitaciones y condiciones específicos derivadas de la naturaleza pública del empleador.

Es claro, y la propia norma lo señala, que la negociación es con relación a las competencias de cada Administración Pública y que en ella se ha de tener en cuenta las condiciones y límites establecidos por la ley, pero no es dable hacer una interpretación tan extensiva de los mismos que prácticamente se anule la posibilidad misma de la negociación colectiva, al dejarla prácticamente sin objeto.

CUARTO

Se impugna en primer lugar la cláusula 8.1 del acuerdo sobre funcionarios en que se establece que "la jornada laboral para el personal afectado por este Acuerdo será la misma que fije el Gobierno para sus funcionarios" previendo posteriormente, en la cláusula 30, para el personal de obras, una jornada semanal de lunes a viernes desde las ocho horas...

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