SAP Castellón 57/2010, 6 de Abril de 2010

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2010:284
Número de Recurso221/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución57/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 221/2009

Juicio Ordinario nº 972/2007

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 57

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-------------------------------------------------------En Castellón a seis de abril de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 221/2009, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 14 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario nº 972/2007, sobre derechos comunitarios.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el demandante D. Alejo, representado por la Procuradora Dº: María Antonia Carrilero Balado con la asistencia jurídica del Letrado D. José María del Río Marrero, y como APELADOS, los demandados D. Anibal y Dª. Felicidad representados por la Procuradora Dª. Paola Usó Amella y asistidos por el Letrado D. Enrique Blasco Alventosa, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de 14 de abril de 2009 cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Antonia Carrilero, en nombre y representación de D. Alejo, contra D. Anibal y Dª. Felicidad, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos y condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, la representación procesal del demandante interpuso recurso de apelación, siendo impugnado de contrario, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el 9 de diciembre de 2009, se turnaron a la Sección Primera, tramitándose el recurso y señalándose para deliberación y votación el 22 de marzo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Alejo, como titular de uno de los apartamentos del Edificio DIRECCION000 de Oropesa del Mar, formuló demanda de juicio ordinario mediante la cual pretendía se declarase que la instalación de la chimenea de evacuación de humos llevada a cabo por los demandados D. Anibal y Dª. Felicidad es contraria a la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto conlleva la alteración de un elemento común como es la cubierta y se instaló además sin el consentimiento unánime de la Junta de Propietarios, solicitando por ello se condene a los demandados a su retirada para restituir al estado primitivo la referida cubierta. Demanda que fue rechazada en la instancia, por considerar el Juzgador que, si conforme a los estatutos comunitarios los propietarios de locales de la planta baja estaban autorizados para "sacar tubos de ventilación, incluso hasta el tejado del edificio, a través del patio, para que dichos locales puedan instalar extractores de humo", para lo cual "se consideran investidos de los más amplios poderes del resto de los copropietarios del inmueble", es evidente que los demandados, sin necesidad de autorización de la Junta de Propietarios, podían instalar una chimenea desde la planta baja hasta la azotea, así como el aparato extractor en dicha terraza al considerarlo como un elemento accesorio e imprescindible para el adecuado funcionamiento de la chimenea de cocina; y todo ello, porque tanto el informe pericial aportado por los demandados como el autor del proyecto destinado a la obtención de la licencia ambiental coinciden en que por cuestiones legales y técnicas el extractor no puede instalarse en otro lugar.

Por no estar conforme con esta decisión interpone recurso de apelación el citado demandante, para reiterar su petición inicial estimatoria de la demanda con la revocación de la sentencia de primer grado, alegando infracción de la doctrina jurisprudencial que declara inaplicables las cláusulas estatutarias contrarias a las normas imperativas de la LPH, y subsidiariamente, indebida extensión de la previsión estatutaria agravando el contenido de la servidumbre, además de que el aparato extractor sobrepasa la sobrecarga máxima, aparte de otros peligros e incumplimientos técnicos. Pretensión revocatoria a la que se oponen los demandados, quienes solicitan la confirmación de dicha sentencia.

La cuestión se centra, por tanto, en determinar si los demandados, en su condición de propietarios de un local comercial destinado a restauración de comidas preparadas y teniendo en cuenta lo establecido en los arts. 7.1, 9.1, 12 y 17 LPH precisaban de un acuerdo específico de la Junta de Propietarios para la instalación de la chimenea de cocina, o si por el contrario podían realizar las obras correspondientes sin este acuerdo, a tenor de lo previsto en los estatutos, y si en este segundo caso la ocupación de la azotea con la máquina extractora de humos carece de cobertura estatutaria o si adolece de alguna deficiencia técnica.

SEGUNDO

La reserva estatutaria por la que se faculta a los titulares de elementos privativos (habitualmente locales de negocio) para realizar determinadas obras afectantes a elementos comunes, como puedan ser la instalación de extractores de humos, tiene como finalidad favorecer la utilización de los locales de negocio, elevar su valoración económica y facilitar el desarrollo de la economía y la industria. Desde la Resolución de la DGRN de 31 de agosto de 1981 se mantiene una línea decididamente favorable a la validez de las cláusulas estatutarias que establecen la facultad de los titulares de elementos privativos de realizar obras por comuneros privados. También el Tribunal Supremo parece haber establecido desde la STS 30 septiembre 1988 un criterio favorable a la validez de las cláusulas estatutarias que incluyen la facultad de afectar elementos comunes como consecuencia de la realización de obras por comuneros privados.

En el supuesto concreto de autos se establece en el art. 5 c) del Título Constitutivo que los propietarios de las plantas bajas podrán destinarlas, con los permisos y autorizaciones administrativas correspondientes, a cualquier género de industria, comercio o profesión, y podrán además "sacar tubos de ventilación, incluso hasta el tejado del edificio a través del patio de luces para que dichos locales puedan instalar extractores de humo, chimeneas de cocina, tubos de recuperación de aire acondicionado", añadiendo a continuación que "para todo ello se considerarán investidos de los más amplios poderes del resto de los copropietarios del inmueble".

En estos casos en los que las obras vienen autorizadas en los estatutos, debe considerarse que no se precisa de nueva autorización por la Junta ni de una autorización específica, toda vez que la unanimidad requerida se ha conseguido, bien en el momento de aprobación de los estatutos, en el caso de haber sido aprobados por la Comunidad en junta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 47/2011, 7 de Febrero de 2011
    • España
    • 7 Febrero 2011
    ...de los estatutos, pero para ello necesita seguir los trámites previstos en la Ley ya citada. Establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 6 de abril de 2010 "La reserva estatutaria por la que se faculta a los titulares de elementos privativos (habitualmente locales de n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR