STSJ País Vasco , 27 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2002

SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4683/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 356/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a veintisiete de Marzo de Dos mil dos. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4683/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 5 de agosto de 1.998 de la Directora Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de 18 de mayo de 1.998 por la que se declaró responsable solidaria a Masa Norte, S.A. de las deudas contraídas con la seguridad social por D. Isidro , con la precisión de que ascendían a un importe de 257.506 ptas. cantidad que debía entenderse sin perjuicio de las deudas que, por error, hubieran podido quedar omitidas o incluidas y de las que en lo sucesivo pudieran ser constatadas o liquidadas Son partes en dicho recurso: como recurrente MASA NORTE, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA y dirigida por el Letrado SR. BLANCO.

Como demandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL EN VIZCAYA- defendida y representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de octubre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Francisco Ramón Atela Arana actuando en nombre y representación de Masa Norte S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo: la Resolución de 5 de agosto de 1.998 de la Directora Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de 18 de mayo de 1.998 que la declaró responsable solidaria de las deudas contraídas con la seguridad social por D. Isidro , con la precisión de que ascendían a un importe de 257.506 ptas. cantidad que debía entenderse sin perjuicio de las deudas que, por error, hubieran podido quedar omitidas o incluidas y de las que en lo sucesivo pudieran ser constatadas o liquidadas; quedando registrado dicho recurso con el número 4683/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto declare no ser conforme a Derecho dicha resolución, anulándola y declarando el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades ingresadas por tal concepto.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare ajustada a derecho la resolución administrativa de la Tesorería General de la Seguridad Social.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13/03/02 se señaló el pasado día 21/03/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil MASA NORTE S.A. recurre la Resolución de 5 de agosto de 1.998 de la Directora Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de 18 de mayo de 1.998 que la declaró responsable solidaria de las deudas contraídas con la seguridad social por D. Isidro , con la precisión de que ascendían a un importe de 257.506 ptas. cantidad que debía entenderse sin perjuicio de las deudas que, por error, hubieran podido quedar omitidas o incluidas y de las que en lo sucesivo pudieran ser constatadas o liquidadas.

El Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria hacía referencia a que en fecha 5.12.97 se había estimado recurso ordinario interpuesto por la empresa recurrente, por lo que se ordenó reponer el expediente al momento previo al trámite de audiencia; tras el preceptivo trámite de audiencia, se efectuaron alegaciones por la empresa recurrente y se dejó constancia de que al trabajador D. Isidro le había sido embargado por la recaudación ejecutiva el salario que percibe, en cumplimiento de lo establecido en el art. 11 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, lo que se había comunicado a la empresa MASA NORTE S.A. a los efectos procedentes, la que habría desatendido el requerimiento del Recaudador Ejecutivo. El Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria se justifica, con referencia al art. 138.2 del reglamento de los Recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 1637/95, de 6 de octubre, así como el art. 115.1.4 de la Orden de 22.2.96 por el que se desarrolló dicho reglamento; el primero en cuanto a la responsabilidad solidaria de la deuda hasta el límite del importe librado cuando se colabore o se consienta en el levantamiento de los bienes embargados, y el segundo, cuando establece que en los embargos de sueldos y pensiones regulados en el art. 133 del Reglamento General el pagador de los mismos, obligado a retener las cantidades procedentes, tendrá la consideración de depositario.

La resolución que dio respuesta al recurso ordinario, tras rechazar los alegatos de carácter más formal, va a señalar que no podría acogerse la falta de legitimación pasiva defendida por la empresa, habiendo tomado una decisión unilateral de interrumpir la retención salarial, considerando que carecía de fundamento, con interpretación errónea del oficio remitido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Barakaldo, el que, tras exponer la igualdad de rango de los créditos de la TGSS y de los débitos por alimentos, había aplicado el art. 1451 de la LEC, párrafo último, en cuanto a la inexistencia de cuantías inembargables cuando la retención sea ordenada por un Juzgado y tenga por objeto el pago de alimentos, concluyendo la Dirección Provincial que la existencia de uno o varios embargos anteriores que pudiera tener el trabajador en nada menoscaba la retención ordenada por el Juez por deuda alimenticia.

SEGUNDO

La recurrente en su demanda va a interesar pretensión anulatoria de la resoluciones recurridas, y de reconocimiento de situación judicial individualizada consistente en que se la reponga en las cantidades ingresadas. La demanda va a señalar que estaríamos ante un supuesto en el que los hechos no serían discutidos, y por ello ante una cuestión de interpretación de la norma aplicable, precisando los antecedentes que vamos a ir refiriendo por corresponder al contenido del expediente y de los autos.

Se precisa que todo se inicia cuando la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Sestao 48/05 embarga el salario del trabajador de la recurrente D. Isidro , como consecuencia de una deuda que mantenía con la Seguridad Social; cuando la empresa recibe tal comunicación se procede a la retención del salario con arreglo a la indicación que se efectuaba en la notificación, en relación con el contenido entonces del art. 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se precisa que con posterioridad se va a recibir oficio del Juzgado de 1ª Instancia 2 de Barakaldo en el que se requería a la recurrente que procediese a la retención de 30.000 ptas. más otras 96.000 durante 30 meses, siendo las últimas en concepto de atrasos, para ingresar en determinada cuenta, precisando la demandante que ante dicho oficio se encontró con dos embargos que implicaban retener al trabajador, por un lado 20.000 ptas. que ya venía reteniendo la Seguridad Social, y por otro 56.000 ptas. cumpliendo al orden del Juzgado de 1ª Instancia; así se dice por la recurrente que se encontró con dos embargos, uno por deudas contraídas con al Seguridad Social, donde rigen los porcentajes del art. 1451 de la LEC, y otro por deudas de alimentos donde, por aplicación de dicho precepto, no rigen tales porcentajes sobre la inembargabilidad por ser debidos por alimentos al cónyuge o los hijos como se especificaba en al comunicación del Juzgado de fecha 16.10.96.

Aquí dejaremos ya constancia de que el Juzgado de 1ª Instancia en el oficio de 16.10.96 trasladaba al recurrente lo siguiente:

<< En virtud de lo acordado por resolución de esta fecha dictada en el procedimiento de referencia, dirijo a Ud., a fin de que retengan del salario que perciba D. Isidro la cantidad mensual de 30.000 ptas., más otras 26.000 ptas. durante los próximos 30 meses, éstas últimas en concepto de atrasos y las ingresen en la cuenta que tiene abierta en al Caja Postal Dª Ana María nº NUM000 .

Se hace saber que conforme al art. 15 de la Ley 40/80 de 5 de julio y art. 1924, letras E y G del Código Civil, el crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social goza de la misma preferencia que el crédito alimenticio, y según el art. 1451 LEC, las reglas sobre la inembargabilidad del salario en...

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