STSJ Comunidad Valenciana , 6 de Noviembre de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:10707
Número de Recurso583/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1371/02 En la Ciudad de Valencia, a seis de Noviembre de dos mil dos.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 583/00, promovido por D. Juan y Dª Eva , contra la Resolución de 8/Febrero/00 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre intereses de demora derivados de procedimiento expropiatorio, en el que han sido partes, los actores, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Jesus Aznar Gomez y defendidos por el Letrado D. Alfredo García petit Barrachina, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidlos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de desmanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se dió traslado a las partes para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticuatro de Octubre último; con anterioridad a dicho trámite se oyó al Sr. Abogado del Estado para que formulada las alegaciones oportunas en defensa de los intereses que representa.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye objeto de la presente revisión jurisdiccional la Resolución de 8/Febrero/00 del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que aprueba la liquidación de los intereses de demora derivados del procedimiento expropiatorio correspondiente a la obra, "31-CS-1165, Variante Villarreal Castellón Norte, N- 340, pk. 60 al 72,7".

La concreta cuestión que centra la discrepancia deriva del hecho de que en dicha resolución se acuerda no abonar los intereses correspondientes al periodo comprendido entre el 29/Septiembre/93 y el 19/Febrero/95, por considerar la Administración autonómica que ese periodo supone un retraso imputable al Jurado y, por tanto, a la Administración del Estado; la parte recurrente invoca la responsabilidad solidaria entre Administraciones prevista en el art. 140 de la Ley 30/92, en su redacción más amplia derivada de la Ley 4/99.

SEGUNDO

La tesis de la actora choca frontalmente con la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en particular de la S.TS. de 3/Mayo/99 -invocada por la propia actora, si bien discrepa de su alcance-, que establece:

"PRIMERO.- En el único motivo de casación esgrimido, el representante procesal del Ayuntamiento recurrente sostiene que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por los artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 71.1 y 72.1 y 2 de su Reglamento, así como la jurisprudencia interpretativa de estos preceptos, recogida, entre otras, en las Sentencias de la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1992, 9 de febrero de 1993, 9 de marzo de 1993, 18 de mayo de 1993 y 17 de enero de 1994, al haber considerado que la Administración expropiante es la responsable del pago de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, a pesar de que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se demoró en su fijación por no haber respetado los plazos legalmente establecidos al respecto, de cuya demora, según los citados preceptos, no es responsable la Administración expropiante desde que remitió al Jurado el expediente de justiprecio, sin que quepa aplicar el principio de solidaridad establecido por el artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, porque tal precepto sólo contempla los supuestos de fórmulas colegiadas de gestión de servicios públicos, que en este caso no se dan, y porque cuando finalizó el expediente de justiprecio, septiembre del año 1992. aun no se había publicado dicha Ley, que lo fue en noviembre de 1992.

SEGUNDO

En aplicación de lo dispuesto concordadamente por los artículos 56 y 121 de la Ley de...

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