STSJ La Rioja , 22 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2003:396
Número de Recurso146/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 164/2003 Rec. 146/2003 Iltmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Iltmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a veintidós de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social piel Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 146/2003, interpuesto por Dª Frida contra la sentencia n° 207/2003 del Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja de fecha 24 de Febrero de 2003, y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Frida se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Riojano de Salud, en reclamación de Reconocimiento de Derecho y Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 24 de Febrero de 2003, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora trabaja para el Servicio Riojano de Salud, antes para el Instituto Nacional de la Salud, como personal estatutario, con la antigüedad de 17 de Abril de 1991 y categoría de celadora, en atención primaria, en el Centro de Salud de Haro.

SEGUNDO

Realiza una jornada laboral anual de 1490 horas, en turnos rotatorios de mañana tarde y noche. De acuerdo con el calendario laboral, tiene asignado un turno de noche durante seis días continuados, desde las 22,00 horas hasta las 8,00 horas, realizando por tanto 60 horas semanales en turno de noche.

TERCERO

La actora percibe un complemento de atención continuada modalidad A, noches, por una jornada semanal en turno de noche de 35 horas semanales sin tener en cuenta las 60 horas de jornada efectiva que realiza.

CUARTO

La actora formuló reclamación previa ante el Servicio Riojano de Salud el 8 de Mayo de 2002, que ha agotado la vía administrativa.

FALLO

Desestimo la demanda formulada por doña Frida contra el Instituto Nacional de la Salud, y el Servicio Riojano de Salud, y en su virtud, estimando la excepción de cosa juzgada alegada por el Servicio Riojano de Salud, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Frida , siendo impugnado de contrario por el Servicio Riojano de Salud. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 207/03, de fecha 24 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de La Rioja que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidades y reconocimiento de derecho, la representación letrada de la actora ha interpuesto recurso de suplicación a través de un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española que regula el derecho de tutela judicial efectiva, así como del artículo 222.4 LEC. Entiende la recurrente que la sentencia recurrida no debió apreciar la excepción de cosa juzgada alegada por el demandando Servicio Riojano de Salud, solicitando a la Sala que, una vez declarada la inexistencia de cosa juzgada, declare la nulidad de la sentencia de instancia reponiendo los autos al momento oportuno para que el Juez de lo Social entre a conocer sobre el fondo del asunto, o bien sea la propia Sala la que pronunciándose sobre el fondo estime la demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio de las cuestiones planteadas ha de hacerse constar que el cauce procesal adecuado para alegar la infracción de la cosa juzgada, no es el de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino el de la letra a) del mismo artículo, puesto que en el supuesto de que esta Sala apreciara que no concurre la excepción de cosa juzgada debería declarar, incluso de oficio, la nulidad de la sentencia recurrida y reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la celebración del acto del juicio, para que por la Juez de lo Social se dictara nueva sentencia, resolviendo sobre el fondo de la cuestión litigiosa; pero, en modo alguno, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, la Sala debe entrar a conocer directamente del fondo del asunto.

Sentado lo anterior, procede entrar a estudiar si existía cosa juzgada o no.

TERCERO

No es infrecuente en la práctica jurídica el utilizar formas indirectas de atacar un resultado procesal adverso - o la expectativa de tal resultado- a través de la apertura de nuevos procesos sobre una misma materia, cuyo objetivo no es otro que el de tratar de obtener un resultado opuesto o contradictorio con la primera decisión judicial.

Es tradicional, en este sentido, la distinción entre la cosa juzgada formal, que es el efecto de cualquier tipo de resolución jurisdiccional consistente en vincular al propio Tribunal que dictó dichas resoluciones a respetar su contenido, y la cosa juzgada material, entendida como la vinculación que la sentencia de fondo firme produce respecto a los procesos futuros prohibiendo volver a enjuiciar la pretensión estimada o desestimada en un anterior proceso.

El fundamento de la cosa juzgada material es consustancial a la propia naturaleza de la jurisdicción, y, con ella, del propio proceso. La potestad de juzgar, titularidad exclusiva de los jueces y magistrados (artículo 117.3 CE), perdería su efectividad si las partes pudieran volver a pretender, y los tribunales pudieran volver a decidir, sobre un asunto que ya ha sido juzgado en un proceso finalizado por una sentencia frente a la cual no cabe recurso alguno.

En efecto, el Tribunal Constitucional tiene declarado, en Sentencia de 15 de abril 1996, entre otras, que "una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material reconocido básicamente en el artículo 1252 del Código Civil, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes"

(Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 159/1987, 58/1988 y 119/1988, 12/1989, 189/1990, 1/1991, 242/1992, 92/1993 y 135/1994).

Por otro lado, la cosa juzgada material vincula de dos maneras diversas, una negativa y otra positiva.

En sentido negativo, la cosa juzgada supone la aplicación del principio non bis in idem, evitando que la misma pretensión pueda ser objeto de dos procesos de manera sucesiva. En sentido positivo, la cosa juzgada no tiende a eliminar el segundo proceso, sino, todo lo contrario, configura un antecedente...

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