STS, 2 de Febrero de 1987

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1987:609
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 642.- Sentencia de 2 de abril de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y Sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley; error de hecho. Doctrina legal sobre

rectificación de los hechos probados. Incongruencia; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 359. 1.707. Ley de Procedimiento Laboral, artículos 89.2, 167.2 y 167.5 .

DOCTRINA: La alegación en la instancia de que no existió despido sino abandono de trabajo, no supone reconvención sino una causa de oposición, que no acogida ha de entenderse desestimada, por lo que la sentencia que, acogiendo la demanda, declaró el despido improcedente, no incurre en incongruencia. Aun cuando se haya flexibilizado el rigor formalista de la casación, esto no supone introducir una impugnación libre y abierta de la resolución de instancia, ya que ello equivaldría a la formalización del recurso 542 «ex oficio». Han de concretarse con claridad y precisión los hechos que se impugnan, sin mezclar en el motivo cuestiones de hecho y de derecho.

En Madrid, a dos de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en nombre y representación del Club Deportivo Basconia (Caja de Álava), contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Álava, que conoció de la demanda sobre despido formulada por don Everardo contra el citado recurrente; ha comparecido ante esta Sala, dicho demandante, en concepto de recurrido, estando representado por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. señor don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Everardo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Álava contra el Club Deportivo Basconia (Caja de Álava), en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunas, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarara el despido de que ha sido objeto, nulo, o en su caso, improcedente, con abono en caso de opción de la indemnización que legalmente corresponda, y pago de honorarios de tramitación, ya que así procede.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de julio de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda . formulada por don Everardo contra el Club Deportivo Basconia (Caja de Álava), sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo, y condeno a la empresa demandada a que a su opción y en el plazo de cinco días readmita al actor en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el mismo o bien se le indemnice en la suma de 386.667 pesetas, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del presente fallo.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor don Everardo, presta sus servicios en la empresa demandada Club Deportivo Basconia (Caja de Álava), desde el 6 de agosto de 1984, con la categoría de jugador de baloncesto y un salario anual de 3.480.000 pesetas. 2.° La demandada, con fecha 27 de abril del actual año, remitió comunicación escrita en la que imputaba al demandante la ruptura unilateral de la relación laboral, -que une a las partes, autorizándole a no asistir a ningún acto público ni deportivo que el Club Deportivo Basconia organice. 3.° La empresa demandada cesó de abonar salarios al actor desde mayo, inclusive».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley a nombre del Club Deportivo Basconia (Caja de Álava), se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del artículo 167-2.° de la Ley de Procedimiento Laboral : Por no ser la sentencia congruente con las pretensiones deducidas por los litigantes, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, también vulnerado. II. Con base en el artículo 167, apartado 5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral : «Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de los elementos de pruebas documentales o periciales que obrantes en autos, demuestren la equivocación del juzgador».

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el meritado recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el 25 del pasado mes de marzo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias legales pertinentes, formula la empresa demandada recurso de casación por infracción de Ley, deduciendo al efecto dos motivos; en el primero, amparado en el artículo 167-2 de la Ley Procesal Laboral denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tachando a la sentencia de incongruente por no haber decidido sobre la reconvención propuesta en proceso; tesis que no puede aceptarse por las siguientes razones: a) En dicho momento procesal, la demandada no alegó ningún hecho que sirviese de soporte fáctico a tal pretensión, siendo ahora en trámite de recurso, cuando manifiesta que se fundamentó en que, a su entender, no existió despido, sino abandono del puesto de trabajo por parte del trabajador, siendo claro que tal conducta procesal supone, no la introducción en el proceso de una nueva acción por parte del demandado, sino la formulación de una oposición a la demanda mediante una defensa jurídico-material, planteando una excepción perentoria, que al no haber sido acogida por el juzgador, hay que entender fue desestimada, y b) Siendo la acción ejercitada la de despido, no es acumulable a ninguna otra por imperativo de lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Ley Procesal Laboral y, en consecuencia, no cabe plantear reconvención, que, en definitiva, es un supuesto de acumulación de acciones, aunque sea en sentido inverso.

Segundo

Deduce la recurrente el segundo motivo a través del cauce procesal del artículo 167-5 de la Ley mentada Ley, alegando error de hecho en la apreciación de las pruebas; pero la realidad es que se limita a realizar una crítica global del relato fáctico plasmado por el juzgador con olvido de las amplias facultades que en orden a formar su convicción le confiere el artículo 89-2 de la repetida Ley, aludiendo de un modo confuso a las omisiones que, a su juicio, contiene, insistiendo en su criterio de que no existió resolución del contrato decidida por la voluntad unilateral de la empresa, sino extinción por propia voluntad del trabajador, pero sin concretar con claridad y precisión los hechos que pretende introducir y los documentos en que se apoya, los cuales, por otra parte, carecen de la virtualidad necesaria para provocar la revisión fáctica postulada y no proponiendo un texto alternativo; y a mayor abundamiento mezcla en el mismo motivo cuestiones de hecho y de derecho, con cita de distintos preceptos legales; siendo claro que aún cuando se hayan flexibilizando los rigores formalistas de este recurso extraordinario como consecuencia de la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil por ley de 6 de agosto de 1984, ello no supone introducir una impugnación abierta y libre de la resolución de instancia, ya que ello equivaldría a la formalización del recurso «ex oficio» por la Sala y generaría grave atentado al principio constitucional de igualdad ante la Ley, con reflejo en el campo procesal que exige el respeto por igual de ambas partes contendientes; vulnerando, en definitiva, la recurrente lo establecido en el artículo 1.707 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia concordante, por todo lo cual debe decaer el motivo y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimarse el recurso, condenando a la empresa recurrente, de acuerdo con el artículo 176 de la Ley Procesal Laboral a la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal y al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida que serán fijados por la Sala, en su caso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Club Deportivo Basconia (Caja de Álava), contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Álava de fecha 11 de julio de 1985, en autos seguidos a instancia de don Everardo contra el citado recurrente, sobre despido; con pérdida de la consignación y depósito constituido para recurrir y abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida, en cuantía que, en su caso, fije la Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmado: Félix de las Cuevas González.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que. como Secretario certifico.-Madrid, a dos de abril de mil novecientos ochenta y siete.-Firmado: Santiago Ortiz.-Rubricado.

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