STS, 2 de Febrero de 1987

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1987:600
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 222.- Sentencia de 2 de marzo de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Modificación tarifas postales y de telecomunicación. Real Decreto 719/1984, art. 42. Ajustado a Derecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 82.b) de la Ley jurisdiccional ; art. 130.4.º de la Ley de Procedimiento Administrativo ; art. 97 de la Constitución. Ley de Reforma del Sistema Tributario .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de febrero y 11 de junio de 1980, 10 de junio y 11 de

noviembre de 1981, 25 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1983 y 20 de enero de 1984.

DOCTRINA: La tendencia actual es dejar atrás criterios rigoristas y formales, que no constituyan un

obstáculo real para el examen del fondo de los asuntos; con esta medida se favorece la

admisibilidad de los recursos, salvando aquello que no es estrictamente un impedimento. El art. 130.4.° de la Ley de Procedimiento Administrativo establece la posibilidad de otorgar trámite de

audiencia a Asociaciones que representen intereses de carácter general, pero ha de apreciarse un

cierto margen de discrecionalidad en el organismo que lleva a cabo la elaboración de la disposición.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, entre partes, de una como demandante la Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia, representada por la Procuradora doña María Cristina Huertas Vega, bajo dirección de Letrado, y de otra, como demandada, la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra el Real Decreto 719/1984, de 28 de marzo, sobre modificación de determinadas tarifas postales y de telecomunicación.

Antecedentes de hecho

Primero

A propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se aprobó por el Ministerio de la Presidencia el Real Decreto 719/1984, de 28 de marzo, por el que se modificaban determinadas tarifas postales de telecomunicación, dictándose instrucciones para su aplicación por la Subdirección General de Correos; contra el referido Real Decreto se interpuso recurso de reposición por la entidad hoy apelante, que fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

Contra las anteriores disposiciones se interpuso el presente recurso, y una vez publicado, recibido el expediente administrativo correspondiente y emplazadas las partes, la demandante formalizó la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho del Real Decreto recurrido, así como de las instrucciones dictadas por la Subdirección General de Correos, con imposición de costas a la Administración. Por medio de otrosí solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Letrado del Estado para contestar la demanda, lo verificó exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, confirmando las disposiciones recurridas y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda. Por medio de otrosí se oponía al recibimiento a prueba solicitado de contrario.

Cuarto

Que recibido el recurso a prueba y practicada la declarada pertinente, se unió a los autos, y habiendo cumplido las partes el trámite de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 18 del pasado mes de febrero, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia se impugna en este recurso contencioso-admínistrativo el Real Decreto 719/1984, de 28 de marzo, por el que, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se modificaban determinadas tarifas postales y de telecomunicaciones, impugnándose igualmente las instrucciones dictadas para la aplicación del Real Decreto anterior, por entender la Asociación recurrente que los preceptos de esta última disposición que se refieren a las bonificaciones a aplicar sobre determinadas tarifas son insuficientes y no aparecen especificadas o concretadas en la forma que la recurrente estima que es más conveniente, alegándose, además, incongruencia en la subida de las tarifas interurbanas y urbanas, así como una infracción en la elaboración del Real Decreto impugnado, al no haberse oído a la Asociación recurrente, con vulneración de lo establecido al respecto en el art. 130.4.º de la Ley de Procedimiento Administrativo .

Segundo

Es preciso, con carácter previo, estudiar la causa de inadmisibilidad de este recurso opuesta por el Letrado del Estado, que la sitúa en el apartado b) del art. 82 de la Ley de esta jurisdicción, al estimarse por aquél que no ostenta la Asociación recurrente los intereses que dice representar, ni se adoptó por el órgano estatutario correspondiente el pertinente acuerdo para interponer este recurso jurisdiccional, obstáculo procesal que debe rechazarse, no sólo por la tendencia actual sobre esta materia de inadmisibilidades iniciada incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1978 y acentuada tras ella, en el sentido de que deben abandonarse criterios rigoristas y de índole meramente formal, procurando salvar todo aquello que no constituya realmente un auténtico y fundado obstáculo para el examen y decisión de las cuestiones de fondo que en el proceso se susciten, sino también porque además del criterio precedente, con el escrito de interposición de este recurso se acompañaba certificación del Secretario de la Asociación ahora demandante, acreditativa de que la Junta Directiva de la misma había acordado dicha interposición, Asociación que para representar los intereses de las empresas que acoge, dedicadas al reparto y manipulado de correspondencia, se halla inscrita desde el 13 de febrero de 1981 en el Servicio de Depósitos de Estatutos del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación del Ministerio de Trabajo, Asociación, además, constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril .

Tercero

En cuanto al fondo del asunto, debe señalarse que por la Asociación recurrente se alude, en primer lugar, a una supuesta infracción en la elaboración del Real Decreto impugnado, al haberse incumplido lo establecido en el art. 130.4.° de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues no se otorgó trámite de audiencia a la Asociación recurrente durante dicha elaboración, infracción que no es jurídicamente procedente aceptar, por cuanto, en relación con dicho extremo, este Tribunal ya, en numerosas Sentencias -entre otras, en las de 2 de febrero y 11 de junio de 1980, 10 de junio y 11 de noviembre de 1981, 25 de marzo de 1982, 23 de marzo de 1983 y 20 de enero de 1984-, ha establecido que lo previsto en el precitado núm. 4.° del art. 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto a la posibilidad de conceder a las entidades que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, la oportunidad de exponer su parecer sobre el proyecto de una disposición general que afecte a dichos intereses, ha de entenderse y apreciarse con «un margen de discrecionalidad» por el organismo que lleva la iniciativa de la elaboración de la disposición de carácter general de que se trate, por lo que en caso de no concederse el aludido trámite, no se produciría indefensión en la Asociación ahora recurrente, al no regir en la elaboración de las mencionadas disposiciones el principio de contradicción, margen de discrecionalidad que elude la obligatoriedad del indicado trámite, como erróneamente se alega por la recurrente.

Cuarto

En el aspecto sustantivo, la impugnación de la recurrente debe entenderse en lo fundamental dirigida contra lo dispuesto en el art. 24 del cuestionado Real Decreto 719/1984, que determina que las tasas y derechos referidos en los arts. 1.° y 2° de dicha disposición -que se concretan a las tarifas aplicables en la correspondencia urbana e interurbana, impresos, periódicos y paquetes en el territorio nacional y en las relaciones con Andorra, Gibraltar, Portugal y Filipinas, así como los derechos a percibir por la prestación de determinados servicios-, los aludidos derechos y tasas, repetimos, podrán ser objeto de reducción que se concederá a los grandes usuarios en función del número de sus envíos, de su propia clasificación u otras circunstancias que favorezcan a los servicios, facultándose a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para conceder dichas bonificaciones, combatiéndose por la recurrente el precepto en cuestión, por entenderse que no se regula suficientemente la bonificación de las tarifas allí referidas, por cuanto anteriormente se establecía que dicha bonificación se otorgaría como consecuencia del logro de evidentes economías de trabajo y de tiempo en las operaciones postales, lo que no se refleja en la nueva disposición, impugnación que no puede prosperar, toda vez que no es cierto que en la nueva disposición haya desaparecido la referencia a las contraprestaciones apuntadas por la recurrente, por cuanto en el párrafo quinto de la exposición de motivos del impugnado Real Decreto 719/1984 textualmente se dice, que «se continúa con la posibilidad de conceder beneficios siempre que los usuarios, por su parte, ofrezcan determinadas contraprestaciones que permitan conseguir evidentes economías de trabajo y tiempo en las operaciones postales», y si bien ello no se refleja en los mismos términos en el articulado del Real Decreto recurrido, ello obedece a que, como se establece en la certificación del Director general de Correos y Telégrafos de 14 de enero de 1986, enviada en el período probatorio de este proceso, las contraprestaciones para la reducción de las tarifas postales siguen reguladas en la Resolución de 28 de febrero de 1981, resolución que categóricamente en dicha certificación se declara vigente. No ha habido, por consiguiente, la alteración aducida por la Asociación recurrente, ni se ha vulnerado con la nueva normativa establecida en el Real Decreto 719/1984 ningún derecho que anteriormente pudiera tener aquella Asociación, ya que, insistimos, la regulación de las contraprestaciones o bonificaciones estudiadas no ha sufrido variación, lo que, por otro lado, no supondría una vulneración de derechos adquiridos por la recurrente, ya que, como con acierto se alega por el representante de la Administración, no se puede exigir en esta materia un inmovilismo que sería incompatible con la necesaria y obligada dinámica de la política del Gobierno, al que, según se determina en el art. 97 de la Constitución, corresponde la potestad reglamentaria, que si bien es cierto que se encuentra controlada por los Tribunales, ante éstos habrá que alegar por quien impugne el ejercicio de dicha potestad qué precepto de superior rango normativo a aquel en que se ejerza la aludida potestad reglamentaria se ha vulnerado con ésta, y ello no se ha producido en el presente supuesto. En cualquier caso, insistimos, la regulación de la bonificación o contraprestación objeto del presente debate permanece con la misma regulación y el Real Decreto 719/1984 no ha supuesto ninguna innovación en cuanto a la misma, por todo lo cual, en definitiva, y como ya adelantamos, procede rechazar este motivo de impugnación de la aludida disposición general.

Quinto

Por iguales razones habrá que desestimarse igualmente la impugnación de las instrucciones dictadas, como se dice en el prólogo de la primera de ellas, «en uso de las facultades que el mismo ( el Real Decreto 719/1984, de 28 de marzo ) confiere a esta Dirección General», pero a lo anteriormente expuesto procede añadir ahora que ninguna de las dos instrucciones combatidas por la recurrente tienen relación alguna con la bonificación o eontraprestaeión a que nos venimos refiriendo, al venir la primera de ellas referida a las tarifas postales en general, con especial alusión a la correspondencia epistolar y a los impresos y periódicos, así como a las tarifas postales internacionales, proyectándose la segunda de dichas instrucciones sobre los telegramas y radiotelegramas y el servicio de télex. Ninguna relación, insistimos, tienen las dos instrucciones en cuestión con la impugnación realizada por la hoy recurrente, lógicamente porque como se afirma por la Dirección General de Correos y Telégrafos continúa vigente la regulación de la reducción de los derechos y tarifas postales establecida en la Resolución de 28 de febrero de 1981.

Sexto

Por último, la recurrente alega incongruencia en las tarifas postales fijadas en el Real Decreto cuestionado por estimarse que se aumentan desmesuradamente las tarifas interurbanas y se bloquean las urbanas, alegación de todo punto insostenible, y por ello no se ofrece al Tribunal ningún precepto que hipotéticamente pudiera resultar vulnerado con la fijación de las aludidas tarifas postales. Por el contrario, dicha fijación de tarifas constituye una medida legítima de política económica adoptada por el Gobierno que, además, tiene su cobertura en la Ley de Reforma del Sistema Tributario - art. 219- y en la Ley de Reorganización del Correo Español de 22 de diciembre de 1953.

Séptimo

Procede, por cuanto se ha expuesto, la desestimación del presente recurso contenciosoadministrativo dada la conformidad jurídica de la disposición general impugnada, en los concretos puntos a que este debate se refiere, declaración que no comporta una especial sobre costas, al no resultar de lo actuado motivos para ello.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia contra el Real Decreto 71/1984, de 28 de marzo, y contra las instrucciones para la aplicación de dicha disposición general, de fecha 13 de abril de 1984, por ser las indicadas disposiciones, en los concretos puntos que han sido objeto de estudio y resolución en este recurso, ajustadas a Derecho. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Francisco Blas Rodríguez Fernández.- Rubricado.

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