STSJ La Rioja 49/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2007:16
Número de Recurso43/2007
Número de Resolución49/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 43/2007 interpuesto por D. Plácido asistido del Ldo. D. Felipe Martínez Fernández contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2006 y siendo recurrido CABAZA, S. COOP. AGRARIA asistida del Ldo. D. Jesús Maria Sancidrian Mateo, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Plácido se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra CABAZA, S. COOP. AGRARIA, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 DE NOVIEMBRE DE 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que el demandante ha venido prestando servicios en la empresa demandada desde el día 1 de julio de 2003, ocupando una categoría profesional de Operario y un salario de 48,12 euros diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la relación laboral del demandante con la empresa demandada se llevó a cabo mediante contratos de obra o servicio determinado y durante los días que a continuación se indican (contratos obrantes en autos que se da por reproducidos):

INICIO FINALIZACIÓN DÍAS

1/07/2003 31/10/2003 123

17/05/2004 31/08/2004 107

12/05/2005 17/10/2005 159

18/05/2006 25/05/2006 7

TERCERO

Que la demandada, en escrito de fecha 25 de mayo de 2006, comunicó al demandante su cese con efectos de dicho día por no superar el periodo de prueba (documento obrante ala folio 37, que se da por reproducido), en el que consta que el demandante se negó a firmar y lo hacen como testigos D. Gonzalo y D. Luis Miguel , representante sindical por la Unión Sindical Obrera que depuso como testigo y ratificó que es su firma la que obra en dicho documento y que el hoy demandante, al entregarle dicho documento y que el hoy demandante, al entregarle dicho documento y que el hoy demandante, al entregarle dicho documento, se negó a su firma.

CUARTO

Que el actor alega en su demanda que el documento de cese de fecha 25 de mayo de 2006 obrante al folio 37, le fue notificado el 30 de junio de 2006 (hecho segundo de su demanda), si bien, en la prueba de confesión practicada en el acto de juicio, reconoce que el jefe le dijo que estaba despedido desde el día 25 de mayo.

QUINTO

Que la parte actora presentó solicitud de nombramiento de Abogado de oficio para presentar demanda de despido, en 20 de junio de 2006; el día 22 de junio se efectúa dicho nombramiento, notificándosele la designación de Abogado en 26 de junio de 2006, mediante carta certificada con acuse de recibo que firma en esa fecha. Al Letrado se le notifica el mismo día 22 de junio mediante fax (certificado expedido por el Ilustre Colegio de Abogados de La Rioja, obrante al folio 80, que se da por reproducido), y comparecencia ante el Decanato de los Juzgados de Logroño obrante a los folios 6 y 7, que se dan por reproducidos.

SEXTO

Que se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales y Economía Social el día 5 de junio de 2006, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 20 de junio de 2006 y concluyendo el mismo con el resultado de "sin avenencia", presentándose posteriormente la demanda ante los Servicios Comunes de los Juzgados de Logroño el día 20 de junio de 2006.

SEPTIMO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

OCTAVO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia".

FALLO.- Que estimando la excepción de caducidad y desestimando la demanda promovida por D. Plácido frente a CABAZA, S. COOP. AGRARIA LTDA., en materia de DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Plácido , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 538/06 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 22 de noviembre de 2006 , estimando la excepción de caducidad de la acción por despido, desestimó la demanda. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del trabajador demandante recurso de suplicación. Articula el mismo a través de un único motivo, según literalmente expresa, "al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 del Real Decreto Legislativo núm. 2/1.995, de 7 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, a la vista de las declaraciones y prueba obrante en Autos, con relación al apartado c del artículo 191 por infracción de la jurisprudencia en la interpretación de los artículos 59.3 Estatuto de los trabajadores con relación a los artículos 65 y 103.1 de la Ley Procesal Laboral y art. 182 Ley Orgánica del Poder judicial y en lo relativo a la fecha de inicio del cómputo y del desarrollo del plazo para recurrir".

Insta que se sustituya la redacción judicial de los hechos probados tercero y cuarto por los siguientes textos que propone: "Que la demandada, con fecha el 3 de junio comunicó verbalmente su cese en la empresa con efectos de 25 de mayo por no superar el periodo de prueba, si bien, venía desarrollando sus servicios para la empresa demandada, en períodos alternos desde junio de 2003" y "Que la demandada alega en su contestación que la comunicación del cese tuvo lugar en la fecha consignada en el documento de cese, y no el 3 de junio (hecho segundo de la demanda), si bien, en la prueba testifical y las declaraciones efectuadas y la documentación obrante ha quedado probado que el día 26 de mayo continuaba prestando sus servicios en la empresa, siendo notificado efectivamente el despido con fecha 2 de junio". Para avalar sus pretensiones revisoras, simplemente alega que "la redacción alternativa que se propone es acorde con la interpretación conjunta de la prueba testifical (cuya mención se ha omitido en la sentencia), la confesión y la documentación obrante conforme tiene señalado la Sala en la Sentencia 187/06 de 17 de mayo ".

Finalmente, en los dos últimos párrafos de su único motivo manifiesta su disconformidad con el cómputo del plazo de caducidad efectuado en la sentencia y cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1987, 16 de diciembre de 1997, 16 de enero y 2 de julio de 1986, y 3 de octubre de 1998 , "con relación a los artículos 65 y 103.1 Ley Adjetiva y 182 Ley Orgánica Poder Judicial.

SEGUNDO

Tal formulación del recurso aconseja traer a colación que, como ha venido recordando esta Sala en numerosas sentencias, -entre las que cabe citar las de 20 y 23 de marzo, 4 de mayo y 29 de junio de 1992; 28 de noviembre y 24 de diciembre de 1994; 23 de febrero y 24 de noviembre de 1995; 25 de marzo, 1 de julio y 19 de diciembre de 1996; 27 de abril y 14 de octubre de 1999; 25 de enero, 13 de junio, 25 y 27 de julio y 17 de octubre de 2000; 7 y 20 de diciembre de 2001; 20 de junio, 4 y 9 de julio,15 de octubre y 7 de noviembre de 2002; 22 de mayo y 20 de noviembre de 2003, 2 de marzo, 15 de abril, 18 de mayo y 14 de septiembre de 2004, y 3 de febrero, 14 de abril, 27 de octubre de 2005 y 7 de marzo y 23 de mayo de 2006 -, con respecto al cumplimiento de los requisitos de forma en el recurso de suplicación, "las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional", pudiendo...

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