STS, 3 de Febrero de 1987

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1987:640
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 41.-Sentencia de 3 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe. PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo

ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad, derivada de obra realizada para la reparación de un buque.

Apreciación de la temeridad y de la mala fe en orden a la imposición de las costas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692, núms. 1.° y 7.°, Ley Enj. civ.; arts. 1.278, 1.279, 1.280, 1.593 y 1.902 Ce .

DOCTRINA: Es doctrina de esta Sala, que las normas del art. 1.280 del Código civil, no comportan la exigencia de formalidad «ad solemnita-tem», sino tan sólo «ad probationem», de suerte que el juzgado de instancia, puede pronunciar la existencia de un contrato, es decir que reúne los requisitos del art. 1.261 de dicho cuerpo legal, sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita. Es también reiterada la jurisprudencia de que está facultado el juzgador para apreciar soberanamente la temeridad o mala fe procesales, a los efectos de la imposición de las costas producidas a una de las partes, ello no se encuentra sometido a específicos preceptos legales, sino enteramente sometido al prudente arbitrio del juzgador, por lo que no es susceptible de ser impugnado en casación.

En la villa de Madrid a tres de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Illagor, S.A., representada por el Procurador don Jesús Vedasco Triguero y defendida por el Letrado don Antonio Ochoa Menchén, en el que son recurridos Astilleros Luzuriaga, S.A., no personados.

Antecedentes de hecho

  1. Ante el juzgado de Primera Instancia número uno de San Sebastián, fueron vistos los autos de mayor cuantía, a instancia de la Cía. Mercantil Astilleros Luzuriaga, S.A., y como demandado la Cía. Mercantil Illagor, S.A., sobre reclamación de cantidad; la representación de la parte demandante, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° En el mes de febrero de 1981, la demandada naviera Illagor, S.A., contrató con su principal la reparación del buque denominado Alpro, a la sazón fondeado en el Puerto Marítimo de Pasajes, dando comienzo los trabajos de reparación el día 4 del mismo mes y año siendo concluidos a satisfacción del armador el día diez inmediato posterior. Segundo. Las obras de reparación del citado buque se llevaron a efecto de conformidad con la relación de trabajos solicitada por la demandada la que fue presupuestada con anterioridad al inicio de los mismos. Ello no obstante, durante su reparación, el armador aquí demandado solicitó la ejecución de diversas obras adicionales las que fueron ejecutadas a su satisfacción. Concluida la obra de reparación, su representada formuló las correspondientes facturas, la que le fueron remitidas oportunamente, y en cuyo detalle aparece relación de los conceptos trabajados. 3.° El importe total facturado ascendió a la suma de 6.833.123 pesetas, de la que solamente ha sido abonada la cantidad de 3.000.000 de pesetas por lo que existe una diferencia a favor de la actora importante 3.822.123 pesetas. En su consecuencia, toda nuestra petición descansa en la realización de la obra reflejada en las facturas referidas así como en la prueba que se ha de llevar a efecto. Alegó los fundamentos de derecho y suplica dicte sentencia estimando la demanda y en su consecuencia declarar: 1.° Que la sociedad demandada adeuda a la actora la cantidad de 3.822.123, pesetas como consecuencia de las reparaciones y trabajos llevados a cabo en el buque Alpro en los días de febrero de 1981, por lo que se halla obligada a pagar la expresada suma. 2.º Que así mismo debe pagar los intereses legales de la cantidad anteriormente referida desde el día de la presente interposición judicial. 3.° Condenar a la demandada a pagar a la actora las anteriores cantidades, así como a pagar expresamente las costas procesales.

Admitida la demanda, la representación de la parte demandada, la contestó exponiendo: 1.° En ningún momento hemos negado la contratación de las reparaciones del buque Alpro con la parte actora. Pero en ningún momento es cierto que los trabajos realizados lo fueran a entera satisfacción de mi representado y mucho menos la factura presentada por la actora dada la inexactitud y abuso en precios, horas y materiales establecidos en la misma y que en la causa fundamental de no haber abonado la diferencia que la actora reclama, diferencia que se ha intentado por nuestra parte arreglar en numerosas ocasiones y distintos medios sin obtener resultado alguno. Segundo. En relación con el correlativo y como cuestión fundamental y de fondo establecemos de manera general algunas diferencias de la factura presentada por la actora, sin perjuicio de la comprobación total de la misma en su momento pro vesal. Así no sólo es abusivo el número de horas que pretende cobrar, sino que si bien es cierto que se presupuestaron los trabajos, también es cierto que se estableció que el precio hora sería de 1.000 pesetas hora y no a 1.407 pesetas hora como la actora pretende cobrar. También es clara la temeridad del actor, al cobrar horas extraordinarias, ya que en ningún momento su representado se ha hecho cargo de dichas horas extraordinarias y si el actor las quiso realizar correrán a su cargo el abono de las mismas. Para apoyar lo anterior, de como en el mes de febrero de 1981, se estableció el precio hora a 1.000 pesetas y no a 1.407 pesetas como pretende cobrar la parte demandante, así como lo abusivo de dicha factura en el número de horas que se establecen, es prueba demostrativa la reparación realizada por el actor al barco Camargo, propiedad de Marítima del Camargo, S.A., en la que mi representada es accionista de dicha empresa. De las facturas de reparación que aportamos, puede observarse lo siguiente: seguidamente hace un análisis de dichas facturas. En la fecha en que se llevó a cabo la reparación del buque Alpro, el precio costo venía a estar en 850 pesetas hora, si bien añadiéndole al mismo el beneficio industrial, resulta el precio hora que nos facilitó el actor en un primer momento, de 1.000 pesetas hora. Tercero. En este hecho cita igualmente diversos extremos haciendo un resumen de las facturas. Cuarto. Todo lo anterior y como decimos se demostrará en su momento oportuno, si bien podría realizarse de una manera estimativa las siguientes reducciones en la factura: a) En ningún momento puede admitirse el cobro de horas extraordinarias, luego cabría deducir del número total de horas, el exceso de 770,84 pesetas por encima del precio hora estimulado, resultando la cantidad de 329.534 pesetas. 2. Igualmente cabría la reducción del precio del número total de horas ordinarias establecido por la actora, que sería a razón de 407 pesetas por las 3.102, horas, resultando la cantidad de 1.262.514 pesetas. 3. En último lugar de la totalidad de las horas que el actor reclama estimamos un exceso de 1.000 horas que a su precio estipulado de 1.000 pesetas supondría una reducción de 1.000.000 de pesetas. En resumen de la suma de los tres conceptos saldría la cantidad de 2.592.048 pesetas que deducido del total de la factura que reclama, resultaría una deuda total de 4.230.075 pesetas, pero dado que mi representado ya ha abonado la cantidad de 3.000.000 de pesetas la deuda que saldría a favor de la actora y que mi representado está dispuesto a pagar sería 1.230.075 pesetas. Alegó los fundamentos de derecho suplica se dice sentencia por la que se declare: 1.° Que la cantidad adeudada por mi representado, será a resultas de las pruebas que se practiquen, la realmente debida según la realidad de los trabajos y la veracidad de su factura y que en principio estimamos en la cantidad de 1.230.075 pesetas. Segundo. Al pago de las costas a la parte demandante, por su temeridad y mala fe al promover el presente pleito.

Por el Juzgado, dictó sentencia con fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Sociedad Astilleros Luzuriaga, S.A., representado por el Procurador señor Tames Guridi, contra la Compañía Mercantil Illagor, S.A., representada por el Procurador señor Gurrea Frutos, debo condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de tres millones seiscientas noventa mil setecientas treinta y ocho pesetas, sin especial imposición de las costas causadas en la «litis».

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia con fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Cía. Mercantil Illagor, S.A., contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, con fecha veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres, debemos de confirmar y así lo hacemos el fallo de mentada resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a precitada apelante las costas causadas por motivo del recurso.

Por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en representa ción de Illagor, S.A., formalizó recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

En orden en una mejor estructuración en la formalización del presente recurso y a pesar de tener que alterar el orden indicado por la Ley Ritual Civil, entendemos necesario plantear en primer lugar los motivos que tienen su base en la apreciación de la prueba, por cuanto de su determinación depende la fundamentacion de los restantes motivos del presente recurso. Infracción de ley, amparada en el artículo 1692-7.° de la Ley Adjetiva Civil, por error de hecho padecido por el Juzgador de instancia y la Sala de Apelación en la apreciación de la prueba documental aportada por la entidad actora y después apelada, consistente en la factura de reparación del buque Alpro, cuyo importe parcial se reclama por su aportante, infringiendo el párrafo segundo del artículo 1280 del Código Civil . El error resulta de apreciar, tanto el Juzgado como la Sala de apelación, como presupuesto previo a las ejecuciones de las obras de reparación encargadas por la demandada, ahora recurrente la factura reclamada.

Infracción de ley, amparado en el artículo 1692-1.° de la Ley de enjuiciar civilmente, por error de derecho padecido, tanto por el Juzgador de instancia, como por la Sala de apelación, en la apreciación de la prueba documental aportada por la actora a su demanda promotora de litis, consistente en la factura devengada por la reparación del buque Alpro y cuyo importe parcial es el objeto de la reclamación judicial de la que deviene el presente recurso, infringiendo lo dispuesto en el artículo 1280, párrafo segundo, del vigente Código Civil, y para el solo supuesto de que el precedente motivo no fuera estimado por la excelentísima Sala ante la que tengo el honor de comparecer.

Tercero

Infracción de ley, amparado en el artículo 1692-7.° de la Ley Adjetiva Civil, por error de derecho padecido por el Juzgado y la Sala de Apelación en la apreciación de la prueba pericial practicada por los peritos de ambas partes, en cuanto a la determinación del precio de hora de trabajo empleado en la reparación del buque Alpro, infringiendo lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Infracción de ley al amparo del artículo 1692-7.° de la Ley de Enjuiciar Civilmente, por haber incurrido tanto el Juzgado de instancia como el Tribunal de Apelación en error de derecho en la apreciación de las pruebas periciales practicadas por los peritos nombrados por ambas partes, en cuanto a la duplicidad de cargos en la factura reclamada en autos y concretamente en sus hojas 1ª, 8ª y 9ª, aportadas con la demanda promotora de la litis, y en relación concreta al concepto de reparación de la tubería de lastre, por cuanto en su apreciación se ha infringido por las sentencias recurridas lo dispuesto en el artículo 1288 del Código Civil .

Quinto

Infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1280 párrafo segundo del Código Civil, infringido en el concepto de violación por inaplicación.

Sexto

El presente motivo tiene inmediata relación con el precedentemente formulado y se fundamenta en infración de ley al amparo del número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1593 del Código Civil, infringido en el concepto de violación por aplicación indebida.

Séptimo

Infracción de ley amparado en el artículo 1692-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1256 del Código Civil, en el concepto de violación por inaplicación.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el dia veintisiete de enero pasado, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

  1. El presente recurso de casación fue interpuesto como conse cuencia del fallo condenatorio al pago de la cantidad de 3.690.738 pesetas a la actora por la demandada, hoy recurrente, resultado del importe de los trabajos efectuados por aquélla en el buque «Alpro» propiedad de la segunda y cuyo fallo condenatorio es de absoluta conformidad en ambas instancias.

  2. El primer motivo, al amparo del número 7.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa «error de hecho» padecido por el juzgador en la apreciación de la prueba documental aportada por el demandante, consistente en la factura de reparación del buque referido. El motivo no puede prosperar, porque en lugar de señalar el documento auténtico de donde pudiera inferirse el error denunciado, invoca a tal fin el artículo 1280, 2.º párrafo del Código Civil, con lo que se está confundiendo el «error de hecho» con el «error de derecho» lo que está perfectamente definido y diferenciado en el número 7 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuya sede procesal se cobija el motivo y en la unánime y consolidada doctrina de esta Sala, sin que además, el artículo citado constituya o contenga regla valorativa de prueba alguna.

  3. El segundo motivo en que se rectifica el concepto técnico del anterior subsanando la confusión que entrañaba el mismo, viene a sentar su razonamiento sobre el error de derecho que se acusa, en que al distinguir la sentencia recurrida la existencia de «trabajos presupuesta dos» y otros ejecutados «fuera del presupuesto inicial» y exigiendo el artículo 1280-2.° párrafo del Código Civil que los contratos de valor superior en las contraprestaciones a mil quinientas pesetas, consten en documento al menos privado y no existiendo en autos para determinar tal calificación más que la factura unilateral presentada por la demandante, sin otro documento antecedente acreditativo de tal diferenciación de los trabajos efectuados, ha incurrido la Sala en el error que se indica por el recurrente. Tampoco puede obtener mejor fortuna este se gundo motivo, pues sabido es aparte de lo dicho en el Fundamento anterior, que la doctrina de esta Sala tiene establecido, de acuerdo con las normas de los artículos 1278 y 1279 del Código Civil que las del artículo 1280, no comportan la exigencia de formalidades «ad solemnitatem», sino tan sólo «ad probationem», de suerte que el juzgador de instancia, puede pronunciar la existencia de un contrato, es decir que reúna los requisitos del artículo 1261 de dicho cuerpo legal, sin que imperiosa mente tenga que basarse en una constatación escrita, pudiendo, por tanto, proclamarlo el Tribunal «a quo» por apreciación de los instrumentos de prueba aducidos a las actuaciones, como en efecto ha hecho la Sala de apelación en el primer Considerando, con una valoración de conjunto de todos ellos, muy pormenorizada y explicativa (Sentencias 4 de febrero de 1911, 22 de octubre de 1914 y 10 de junio de 1941).

  4. El tercer motivo con residencia en el mismo apartado 7.º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los anteriores, acusa el error de derecho padecido por el juzgador en la apreciación de la prueba pericial practicada por los peritos de ambas partes, en cuanto a la determinación del precio de la hora de trabajo empleado en la reparación del buque «Alpro», infringiendo lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El razonamiento del motivo que se extiende en prolijas consideraciones sobre las pericias efectuadas, ha de decaer por cuanto la regla de evaluación del informe o informes periciales, es de libre y soberana apreciación del Tribunal, que, como dice el precepto no tiene más índice o parámetro para su estimación que las reglas de la sana critica, es decir sin estructuración legal fija y determinada a la que aquél haya de sujetarse, por lo que no viabiliza su éxito en casación (Sentencias 27 de septiembre de 1962, 28 de febrero y 6 de abril de 1983), máxime si, como en este caso acontece, lo que se propugna por la recurrente es preterir la conclusión extraída de esos informes y de la prueba toda, globalmente considerada, por la Sala de Apelación por el criterio suyo personal e interesado, que igualmente está proscrito en el recurso en que nos encontramos.

  5. Con sede el número 7.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuicia miento Civil se formula el 4.° motivo por supuesto error de derecho y para ello señala como infringido el artículo 1288 del Código Civil, por que «la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad». Obvia mente se advierte el yerro conceptual en que incurre la parte recurrente cuando el defecto acusado no se refiere a la interpretación de un con trato sino a la valoración de la prueba consistente en los folios u hojas 1ª, 8ª y 9.º de la factura presentada con la demanda, objeto de examen e informe pericial, lo que se ha conducido correctamente desde el punto de vista procesal por el cauce por el que se ha hecho, pero sin cita de normas reveladoras del error en que haya podido incurrir el juzgador de instancia, al no sujetarse a las reglas que obliguen a extraer una con clusión determinada por la virtualidad y eficacia del instrumento de prueba a que se refiere dichas reglas y sometido a controversia casacional, lo que habiéndose omitido, el motivo tal como se inserta es técnicamente improcedente al invocar un precepto relativo a la interpretación contractual que debe discurrir por la vía del ordenal 1.° del artícu lo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  6. El quinto motivo por vía del ordinal 1.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, insiste en la violación del artículo 1280 párrafo 2." del Código Civil, por inaplicación. Es decir, que se formula este motivo con el mismo alegato que los dos primeros, si bien con sede casacional distinta; en consecuencia, es válido cuanto se dijo en el Fundamento jurídico tres al respecto, a cuyo contenido nos remitimos en aras de la brevedad y claridad aconsejables en estas resoluciones.

  7. El sexto motivo, residenciado en el número primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1593 del Código Civil . El motivo ha de fracasar, no sólo porque la sentencia recurrida de la Sala «a quo» no invoca el precepto que se dice aplicado indebidamente, sino muy principalmente, en que al alterar las premisas de hecho fijadas en las sentencias de instancia, que como se ha dicho, no han sido desvirtuadas permaneciendo incólumes, tal como la «realización de trabajos previa mente presupuestados y otros, a petición también de la demanda, no previstos en principio dentro del presupuesto inicial», lo que se propugna por la recurrente es la aplicación o inaplicación del ordenamiento

  8. Al jurídico en concordancia con los hechos fruto de su propio alegato, lo que no es admisible en casación conforme a abrumadora jurisprudencia de esta Sala, porque ello equivale a hacer supuesto de la cuestión.

    El motivo séptimo, también por vía del número 1.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1256 del Código Civil, que ha de seguir el mismo rechazo del motivo anterior, por cuanto viene a hacer asimismo supuesto de la cuestión, la estimación propia relativa «a trabajos efectuados, horas empleadas y precio de las mismas» que diferenciándose sustancialmente de la expresamente proclamada en la sentencia, quiere sustituir tal declaración, para con ello concluir, que la Sala de instancia deja al puro arbitrio del contratista el cumplimiento del contrato de arrendamiento de obra ejecutado por el demandante, incidiendo con ello la parte recurrente en defecto casacional que lo hace decaer, pues para obtener el fin que propugna, hubiera tenido que conseguir previa mente el éxito en las declaraciones fácticas propias con postergación de las del Juzgador por la vía del ordinal 7.° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que como se ha visto, no ha logrado la recurrente; no siendo por lo demás atendible la argumentación final del motivo, pues la Sala hace más definiciones exactas de los elementos fácticos sometidos a su juicio (horas trabajadas, valor de la hora extra, etc.) y lo que viene a señalar como perjuicios no es con fin compensatorio, sino añadiendo razones «ad abundantiam», para dejar sentada la diferencia de actitudes de las partes en el proceso y con ello justificar la condena en costas de que hace objeto a la apelante, por cuyo motivo, esa argumentación, complementaria y accesoria y por ende no esencial ni determinante del fallo, no es susceptible de combate casacional.

    El octavo motivo, con residencia en el número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del artículo 1902 del Código Civil por aplicación indebida que ha de decaer ante la Sala consideración de que la condena en costas, al no haber en el procedimiento en que se haya impuesto norma que las rija, como aquí acaece, es reiterada la jurisprudencia de que estando facultado el juzgador para apreciar soberanamente las temeridad o mala fe procesales, a los efectos de la imposición de todas las producidas a una de las partes, apreciación ésta, que esté o no fundada en el artículo 1902 del Código Civil, no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del juzgador, por lo que no es susceptible de ser impugnada en casación (Sentencias 11 de octubre de 1982; 21 de marzo, 28 de abril, 8 de julio y 13 de diciembre de 1983 y 15 de octubre; 27 de noviembre de 1984).

  9. Rechazados todos los motivos, ha de desestimarse el recurso, con las consecuencias previstas en el artículo 1748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Illagor, S.A., contra la sentencia que en 10 de febrero de 1984, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal prevenido en la ley; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- José Luis Alba car.-Matías Malpica González Elipe.- Antonio Carretero.- Antonio Sánchez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Juan José Vizcaíno.- Rubricado.

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