STS, 2 de Febrero de 1987

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1987:569
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 415.- Sentencia de 2 de marzo de 1987

PONENTE: Don José María Alvarez de Miranda.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Columna vertebral y miembros inferiores.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5 de la LGSS .

DOCTRINA: Existe incapacidad permanente absoluta. La gravedad y extensión de las lesiones de

columna y miembros impide aun las tareas más livianas y sedentarias.

Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por

infracción de ley, formalizado por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y

representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la

Magistratura de Trabajo número 2 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre incapacidad

permanente absoluta, formulada por don Ismael contra el citado Instituto, ha

comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el citado demandante, representado por el

Letrado don Enrique Sáez y Fernández de Toro.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José María Alvarez de Miranda.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Barcelona, se presentó escrito de demanda por don Ismael, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de invalidez permanente en grado de absoluta para todo el trabajo, derivada de enfermedad común, y en consecuencia, se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social -Sector Textil- a abonarle una pensión vitalicia de la cuantía de 30.442 pesetas mensuales, más revalorizaciones correspondientes, con efectos desde el día 24 de agosto de 1981, siendo la base reguladora de 30.442 pesetas, y cuyo 100 por 100 sería la pensión de 30.442 pesetas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de octubre de 1985 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por don Ismael frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 38.458 pesetas, mas con los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 24 de agosto de 1981.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declaran probados: «1.° Que la parte actora, nacida el 15 de agosto de 1922, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con documento nacional de identidad número NUM000, por consecuencia de servicio prestados como fogonero para la empresa o ramo textil. 2.° Que inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 24 de agosto de 1981. 3.° Que en vía administrativa la Comisión Técnica Calificadora Provincial, en resolución de fecha 28 de enero de 1982, declaró que el trabajador se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, y se agotó la vía administrativa ante la Comisión Técnica Calificadora Central que en resolución de fecha 29 de noviembre de 1983 confirmó el pronunciamiento de instancia. 4.° Que la base reguladora asciende para la absoluta a

38.458 pesetas. 5.° Que la parte actora padece espondiloartrosis generalizada en grado avanzado, cervicoartrosis con deformaciones cuerpos vertebrales, neoartrosis posterior, uncartrosis con cierre de agujeros de conjunción que produce vértigo, mareos, cefaleas y parestesias extremidades superiores. Pinzamientos. Dorsoartrosis con esclerosis de plataforma. Lumboartrosis con deformación cuerpos vertebrales, dismorfogénesis L5 con severa retrolístesis. Alterolístesis L4. Sacro horizontalizado. Pinzamiento L.3 a S.1. Gonoartrosis bilateral».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral citada, por cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos obrantes en autos. II. Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ya citada, por cuanto la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 23 de febrero de 1987.

Fundamentos de derecho

Primero

Contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo que otorga al actor -fogonero en empresa textil- incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, rectificando la incapacidad total que le había sido concedida en vía administrativa, formula el INSS dos motivos de recurso. El primero se ampara en el número 5 del artículo 167 LPL y quiere modificar la redacción fáctica de la Sentencia según la que las secuelas que padece el actor son «Espondiloartrosis generalizada en grado avanzado. Cervicoartrosis con deformaciones cuerpos vertebrales, necoartrosis posterior, uncartrosis con cierre de agujeros de conjunción que produce vértigo, mareos, cefaleas y paretesias extremidades superiores. Pinzamientos. Discartrosis con esclerosis de plataformas. Lumbartrosis con deformación cuerpos vertebrales, dismorfqgénesis L5 con severa retrolístesis. Alterolístesis L4. Sacro horizontalizado. Pinzamiento L.3 a S.l. Gonoartrosis bilateral», sustituyéndolo por otro que diga padece «artrosis cervical, dorsal, lumbar, artrosis de rodilla, varices posflebíticas. Columna cervical movilidad normal, no atrofias musculares ni signos radiculares, reflejos normales. Columna lumbar; movilidad normal no atrofias. Lassegue y Bargard (negativos), reflejos normales, potencia muscular normal. Rayos X retrolístesis L.5. Rodillas movilidad limitada a últimos grados la izquierda, no atrofias ni deformaciones y sin lesiones óseas, potencia muscular normal y signos artrósicos a la exploración izquierda, limitación para trabajos que requieran bipedestación prolongada». Cita en apoyo de la modificación propuesta, los dictámenes obrantes al folio 11 de los autos suscritos por tres facultativos, y a los folios 9 y 10. No es de estimar el motivo, por cuanto lo que hace el recurrente, es pretender introducir modificación fáctica en base a certificaciones e informes que tuvo en cuenta el Juzgador al describir las secuelas que afectan al actor y que por otro lado no evidencian, en modo alguno, de forma inconcusa, equivocación al Juzgador al sentar los hechos probados -conforme al artículo 89.2 LPL y 632 LEC -, coincidiendo en gran parte las secuelas artrósicas que refleja el Magistrado con las que se pretende sustituir, salvo en relación con la gravedad de las mismas, que para el recurrente, no produce limitaciones que impidan toda actividad. Procede por ello, desestimar el motivo. Segundo: En el último motivo, amparado en el número 1 del artículo 167 LPL, aduce el INSS, indebida aplicación del artículo 135.5 LGSS, tanto para el caso en que se admita la rectificación fáctica postulada, como si no se admite, pues entiende que las secuelas que afectan al actor, no le impiden toda actividad laboral, citando al respecto varias Sentencias de la Sala relativas a secuelas artrósicas. Al respecto conviene precisar que los casos contemplados en la jurisprudencia respecto a las secuelas incapacitantes, son difícilmente extensibles a otros supuestos, y es a los que se refieren los hechos probados de la Sentencia a los que habrá que atender para la calificación. La muy grave artrosis del actor que se extiende a lo largo de toda la columna, la uncartrosis con cierre de agujeros de conjunción que produce mareos, cefaleas, vértigos y parestesia de extremidades superiores, implicará que no pueda realizar actividad manual. El hecho de que a su cervicoartrosis acompañen dorsartrosis, lumbartrosis con dismorfogenia L.5 con severa retrolístesis, la acterolístesis en la L.4 y el sacro horizontalizado y pinzamiento

L.3 a S.1, hace que la afectación en la columna vertebral, sea total, y si a ello se añade la gonoartrosis bilateral que obviamente ha de limitar la bipedestación y deambulación, han de implicar que no incidió el Juzgador en la aplicación indebida que acusa el motivo, pues dada la situación somática del actor, no puede realizar actividad laboral por liviana y sedentaria que sea. Procede por ello, desestimar el motivo y el recurso y, en base al artículo 176 LPL, condenar al INSS al abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida, dentro de los límites que en él se señalan en cuantía que, si a ello se diera lugar, fijará la Sala.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada pro la Magistratura de Trabajo número 2 de Barcelona, de fecha 25 de octubre de 1985, en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a instancia de don Ismael, contra el citado Instituto. Condenando a dicha recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida personada en la cuantía que, en su caso, se sirva determinar esta Sala.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Félix de las Cuevas González.- José María Alvarez de Miranda.- Aurelio Desdentado Bonete. -Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José María Alvarez de Miranda, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a dos de marzo de mil novecientos ochenta y siete.- Santiago Ortiz Navacerrada.- Rubricado.

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