STS, 16 de Febrero de 1987

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1987:1017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

. 15.-Sentencia de 16 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Delito militar de ultraje a

la bandera española. Dolo exigible en este delito.

NORMAS APLICADAS: CP arts. 9.°2; 123; 457. CPM art. 89. LEO art. 849.1

DOCTRINA: Hay expresiones o vocablos que por su mismo contenido gramatical y dadas las

circunstancias en que se pronuncian, son de tal modo insultantes y ofensivas, que el ánimo de

injuriar, en que consiste el dolo, va embebido en su misma manifestación, es decir, que queda

incorporado a las propias palabras utilizadas.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante esta Sala pende con el núm. 1/99/1994, interpuesto por la Procuradora doña Loreto Outeriño Lago, con la asistencia Letrada de don Jesús Rubio González, en nombre y representación de Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con sede en Sevilla en la causa núm. 26/65/1991, seguida contra el recurrente por delito de ultraje a la bandera, siendo parte también en este recurso el Excmo. Sr. Fiscal Togado y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet quien, previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia el 7 de abril de 1994 en la causa 26/65/1991, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al soldado Pedro Antonio, como autor responsable de un delito consumado de ultraje a la bandera ya definido y circunstanciado, a la pena de tres años de prisión con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin exigir responsabilidades civiles».

Segundo

En la meritada sentencia se consignan como hechos probados que: «Sobre las 21,20 horas del día 7 de junio de 1991 el procesado, entonces soldado, Pedro Antonio se hallaba en el Hogar del soldado de su Unidad, el RIMT de Regulares de Ceuta núm. 54 y. al sonar el toque de corneta que indicaba que se arriaba la bandera, todos los presentes -aproximadamente unos treinta- adoptaron -como está mandado - la posición de firmes guardando un respetuoso silencio, excepto el procesado que empezó a moverse de un lado para otro y a gesticular con las manos. Cuando terminó el toque el indicado soldado, en voz alta y perfectamente audible para los presentes, profirió ante el estupor de todos la frase de "me cago en la bandera". Además de los soldados que se hallaban en el Hogar, se encontraban en el mismo el Sargento Primero don Vicente Gálvez Muñoz -que al oír la citada frase, sacó al procesado del local y le llevó ante el Oficial de Guardia, ante el que el procesado reconoció el hecho- y el Sargento don Augusto . El referido soldado -que carece de antecedentes penales, y ha sufrido un correctivo de catorce días de arresto por impuntualidad- fue sancionado también en vía disciplinaria por estos mismos hechos con treinta días de arresto. El día de autos el encartado -que no acostumbra a beber- había injerido diversas bebidas alcohólicas que, si bien no le habían producido una ebriedad notable, sí le habían colocado en un estado de "contento" perceptible para muchos de los presentes, algunos de los cuales observaron en él una discreta pérdida del equilibrio corporal, correlativa a una disminución de su capacidad de obrar. Tanto durante la tramitación de la causa como en la vista el acusado expresó su más profundo arrepentimiento por lo acaecido».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes y comunicada al Mando Militar Superior, la representación procesal del condenado anunció la interposición contra la misma, de recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, formalizándose únicamente el primero en escrito de 7 de diciembre próximo pasado, articulándolo en un solo motivo por infracción de Ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando como infringido el art. 89 del Código Penal Militar, por inexistencia del ánimo de injuriar a la bandera, estado de embriaguez en que se hallaba el procesado y no concurrencia de publicidad.

Dado traslado para instrucción al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite manifestando que no encontraba razones legalmente suficientes para impugnar la admisión a trámite del recurso y solicitó su desestimación, exponiendo los argumentos en que fundaba su petición.

Admitido a trámite el recurso en su único motivo, se señaló para deliberación y fallo del mismo, el día 7 del actual mes, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el único motivo de casación formalizado que se articula por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del art. 89 del Código Penal Militar que sanciona al militar que ofendiere o ultrajare a la Nación Española, su Bandera, Himno o alguno de sus símbolos o emblemas, por entender que no concurre en el procesado el elemento subjetivo del injusto consistente en el ánimo específico de injuriar y más teniendo en cuenta que tenía limitadas sus facultades por la ingesta de alcohol y además que tampoco existe la publicidad que se ha apreciado en la sentencia recurrida.

Segundo

Respecto al animus in-juriandi, a la vista del relato histórico que se hace en la sentencia recurrida, forzoso es concluir, como entiende el Tribunal a quo, que se da el dolo específico referido por el precepto aplicado, pues como ha dicho con reiteración la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, a propósito del delito contemplado en el art. 123 del Código Penal, con el que guarda indudable similitud, en relación con los arts. 457 y siguientes del mismo Cuerpo legal, hay expresiones o vocablos que por su mismo contenido gramatical y dadas las circunstancias en que se pronuncian, son de tal modo insultantes y ofensivas, que el ánimo de injuriar va embebido en su misma manifestación, es decir que queda incorporado a las propias palabras utilizadas.

En el caso de autos no ofrece duda que la frase «me cago en la bandera» pronunciada por el procesado en voz alta y audible, precisamente en el interior de un acuartelamiento militar, en el momento solemne en que se arriaba la misma, es en sí misma injuriosa, sin necesidad de que tal ánimo necesite ser puesto de relieve a través de otras actitudes. Además, como señala el Ministerio Fiscal, la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez no habitual del núm. 2.º del art. 9.º del Código Penal, apreciada por el Tribunal de instancia, no puede servir para declarar la inimputabilidad del procesado, puesto que la ingestión de bebidas alcohólicas, según resulta de los hechos probados no anuló sus facultades intelectivas o volitivas.

Tercero

En cuanto al elemento de la publicidad, apreciada también por el Tribunal Militar Territorial, la propia argumentación de la parte recurrente evidencia su concurrencia, pues independientemente de que la sentencia afirma en los hechos probados, que la frase injuriosa se pronunció ante gran número de personas -más de treinta añadiéndose en el fundamento legal primero, completando con relevancia fáctica el relato histórico, que por estar en silencio la oyeron con nitidez, en el apartado tercero del desarrollo del motivo, sin haber impugnado en debida forma los hechos probados, se reconoce que la frase fue dicha y también oída por ocho compañeros, número suficiente para que concurra, conforme a la doctrina jurisprudencial, el elemento agravatorio de la publicidad.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y en su consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación que por infracción de Ley tiene interpuesto la Procuradora doña Loreto Outeriño Lago en nombre y representación de Pedro Antonio contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con sede en Sevilla el día 7 de abril de 1994 en la causa núm. 26/65/1991 . por la que se condena al recurrente por delito de ultraje a la bandera a la pena de tres años de prisión, cuya sentencia declaramos firme.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA y de la que se remitirá testimonio, junto con las actuaciones en su momento recibidas, a los efectos oportunos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.- José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

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