SAN 7/2000, 7 de Febrero de 2000

PonenteDANIEL BASTERRA MONTSERRAT
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2000:683
Número de Recurso184/1999

SENTENCIA

En el procedimiento 00184/1999 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA CCOO contra ONCE, SECCION SINDICAL UGT EN LA ONCE Y

MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 10 de octubre de 1999 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA CCOO contra ONCE, SECCION SINDICAL UGT EN LA ONCE Y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 1 de febrero de 1999 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa ONCE rige las relaciones laborales con sus trabajadores por medio del X Convenio Colectivo, suscrito entre la misma y la Sección Sindical de UGT, el 26 de marzo de 1999, que fueaprobado por la Dirección General de Trabajo con fecha 25 de junio del mismo año y publicado en el BOE de 15 de julio siguiente.

SEGUNDO

La empresa tiene una plantilla media de 21.738 agentes vendedores que operan en todo el territorio del Estado español.

TERCERO

Durante el año 1998 las ventas de estos agentes alcanzaron la cifra de 97.759.000.000 de pesetas, arrojando un saldo medio por vendedor de 4.570.000 ptas.

CUARTO

De acuerdo a la declaración del IRPF, los ingresos percibidos por los agentes vendedores se distribuyen de la siguiente manera:

El 30.28 por ciento, percibieron unos ingresos superiores a 4.828.000 ptas.

El 20.82 por ciento, entre dicha suma y 3.879.000 ptas.

El 33.89 por ciento, entre la suma anterior y 2.909.000 ptas.

El resto, es decir el 14.92 por ciento percibieron menos de 2.909.000.

QUINTO

Los agentes venden el cupón prociegos de la ONCE en las condiciones impuestas por el Convenio Colectivo vigente en cada momento así como bajo las instrucciones de las circulares y directrices de venta de dichos cupones y a los puntos de venta.

SEXTO

En los contratos de trabajo suscritos entre la empresa y algunos vendedores, que constan en autos, se establece, en ellos el carácter de trabajo especial, y en otros el de agente- vendedor.

SÉPTIMO, Con fecha 7 de julio de 1999 la actora presentó la correspondiente reclamación ante la Comisión Paritaria del Convenio, previa a la interposición de esta demanda, sin que conste respuesta a aquélla. Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, por medio de demanda de impugnación de convenio, viene a solicitar de la Sala dicte sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho, por conculcación de la legalidad vigente, de determinados preceptos del X Convenio Colectivo de la ONCE, que se irán desgranando, considerando y resolviendo a lo largo de esta resolución.

Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana critica judicial, todo lo cual conducirá a la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Siguiendo, pues, la secuencia marcada por la propia demanda, fijado ya el sustrato fáctico de la controversia y delimitada la res in iuditium deducta., entramos, en primer lugar, a considerar la impugnación efectuada en el hecho tercero de la demanda, relativa al art. 17.2 del Convenio en cuestión, el cual, al regular los traslados forzosos (cuando las necesidades del trabajo lo justifiquen), establece que la notificación de esta decisión " se hará al Comité Intercentros".

La demandante entiende que este precepto vulnera los arts 40.1 y 2,63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores , y va en detrimento de las facultades que tiene el Comité de Empresa, debiendo ser él quien tenga dicha facultad de información, pero la Sala no lo entiende de esta manera.

Partiendo de lo que dispone el Anexo 10,E), 36 del vigente Convenio Colectivo, en relación al art 36.3 del E.T ., se comprueba que el Comité Intercentros de la ONCE tiene, en el ámbito estatal, en lo que afecta a los intereses globales de los trabajadores, las competencias y facultades que el Estatuto de los Trabajadores atribuye a los Comités de Empresa. Asimismo tiene las competencias que se le atribuyen expresamente en el Convenio Colectivo.

No es preciso otra interpretación de esta norma paccionada que la literal, comprobándose que las competencias que afectan a los intereses globales de los trabajadores, que el art 64 del E.T . confiere al Comité de Empresa quedan subsumidas, en este caso que nos ocupa, en el Comité Intercentros, y ello envirtud de lo dispuesto en el anexo 10.E),36 del Convenio Colectivo.

Caso distinto será cuando la problemática surja en un solo centro de trabajo, pues entonces, de acuerdo a lo que establece el citado Anexo 10,E,37, se deberá respetar la autonomia funcional y competencias de cada Comité de Empresa, no cabe dar respuesta afirmativa a la impugnación propuesta.

TERCERO

La siguiente impugnación se refiere al art 37.1 del Convenio, que define al personal vendedor como trabajadores por cuenta ajena, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del E.T .

El articulo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores nos dice que existe contrato de trabajo al darse las notas que lo caracterizan, a saber: voluntariedad, remuneración ajeneidad y prestación dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona ( STS, de 4 de febrero de 1984 ) Estas son las características que concurren en la relación laboral de los agentes-vendedores con la ONCE, no pudiendo hacerse extensivas a lo dispuesto en el art 2 del E.T ., sobrando esta remisión al mismo que hace el mentado art 3.1 del Convenio Colectivo . Los vendedores del cupón prociegos efectúan sus ventas en los lugares fijados al efecto por la empresa, están sujetos a un horario de trabajo así como al régimen disciplinario de la Organización, perciben sus retribuciones consistentes en un módulo salarial diario con un mínimo garantizado (5.763 ptas.) más las comisiones por los cupones vendidos y trienios, pagas extraordinarias y complementos por festivos y vacaciones. Todo esto ofrece las características del contrato de trabajo por cuenta ajena, resultando conforme el art. 31 del Convenio con lo dispuesto en el art 1 del Estatuto de los Trabajadores .

Hemos dicho que no es correcta la remisión que este precepto paccionado hace al art 2 del E.T ., puesto que, de lo dicho, no cabe deducir que estamos ante relaciones laborales de carácter especial, no pudiendo calificarse a los agentes-vendedores como mediadores mercantiles, por lo que cabría declarar ilegal dicha remisión. No obstante en aras de la vinculación a la totalidad del convenio que predica el art 6.1 del mismo, y por mor de la estabilidad del pacto en general, no procede la medida radical de su anulación, sino declarar que la remisión al art 2 del ET no es procedente legalmente, siéndolo el resto del art 37.1 del Convenio .

Es preciso señalar, no obstante, por lo dicho que la Sala no está manteniendo la tésis del equilibrio del Convenio, y que haya que dar valor absoluto al art. 6.1 del Convenio ONCE ( STC 189/1993, de 14 de julio y STS de 22 de septiembre de 1998 ), sino, sencillamente, que tomada aislademante la remisión al art. 2 del E.T . que hace el controvertido artículo 37.1 del Convenio , no procede anularlo por no considerarlo de relevancia transcendental, puesto que las relaciones de trabajo están claramente explicitadas.

CUARTO

Descendiendo la cascada de las impugnaciones...

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