SAP Soria 23/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
ECLIES:APSO:2014:70
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00023/2014

º

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 16/14

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 3

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 87/13

SENTENCIA CIVIL Nº 23/2014

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

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En Soria, a trece de marzo de dos mil catorce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 87/13, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 3, siendo partes:

Como apelante y demandado EUROPEA DE VIVIENDAS DUERO SORIA S.L. representado por el Procurador Sra. Muro Sanz, y asistido por el Letrado Sr. Sanz Herranz.

Y como apelado y demandante PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE SORIA representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistido por el Letrado Sr. Balsera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 contra Europea de Viviendas Duero-Soria S.L. debo realizar y realizo los siguientes pronunciamientos: 1) Declaro la existencia de vicios y defectos constructivos manifestados en el inmueble de la comunidad demandante tal cual se detalla en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia. 2) Declaro la responsabilidad de Europea de Viviendas Duero-Soria S.L. por los citados vicios y defectos en cuanto promotora-constructora del inmueble de la comunidad demandante. 3) Condeno a Europea de Viviendas Duero-Soria S.L. a proceder a la reparación "in natura" de los vicios y defectos señalados en la forma prevista en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia y en el plazo máximo de seis meses a contar desde la firmeza de la sentencia. 4) Condeno a Europea de Viviendas DueroSoria S.L. al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada EUROPEA DE VIVIENDAS DUERO S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 16/14, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada acción de responsabilidad contractual y legal ex artículo 1591 CC y LOE, por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Soria, contra la promotora constructora EUROPEA DE VIVIENDAS DUERO SORIA SL, por diferentes vicios y defectos de construcción, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la acción.

Contra esta resolución se alza la parte demandada, esgrimiendo una serie de motivos que se fundamentan en una errónea valoración de la prueba por el Juez a quo y que iremos analizando seguidamente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se refiere al apartado 24º del fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, bajo el título de aislamiento de bajantes .

La sentencia apelada considera acreditado que el aislamiento de bajantes, en caso de estar ejecutado, es insuficiente, sobre la base del estudio acústico de CECOR de fecha 24/10/2011 aportado como documento

7 BIS de la demanda y debidamente ratificado en juicio por los autores del mismo. Refiere la sentencia que aunque atendiendo a la fecha de aprobación del Proyecto Básico -enero de 2008- no fuera obligatorio el cumplimiento de las exigencias técnicas que establece el Documento Básico DB-HR "Protección frente al Ruido", según resulta de la Disposición Transitoria Primera y Segunda del RD 1371/2007 de 19 de octubre, que sí era aplicable la Norma Básica de Edificación NBE-CA-88 "Condiciones Acústicas de las Edificaciones", la cual en su Anexo 5 establece una serie de recomendaciones que según el estudio acústico realizado por CECOR la demandada no ha cumplido en lo que respecta al nivel de inmisión de ruido en dormitorios por la noche, pues señalado el límite recomendado en 30dBA se han detectado en el estudio un nivel de ruido a causa de la cisterna del baño de 34 dBA.

El Juez a quo consideró que el que los niveles de ruidos del Anexo 5 de la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88 sean "recomendaciones" no quiere decir que carezcan de valor alguno, sino que constituyen parámetros orientadores de lo que debe ser una buena construcción en relación a los límites tolerables de ruido; y en el caso de autos el estudio acústico realizado -dice la sentencia apelada- acredita que no se han cumplido las normas de la buena construcción que marcan esas recomendaciones. Por ello la sentencia condena a la demandada a mejorar el aislamiento de las bajantes de forma que en ningún caso se sobrepasen las recomendaciones del Anexo 5 de la Norma Básica de la Edificación NBE-CA-88.

El recurrente indica que dicho informe acústico refiere que en todas las mediciones se cumplen las recomendaciones contenidas en la Norma NBE CA 88. Que únicamente si se atiende al último ensayo relativo a los ruidos que se transmiten entre las viviendas 3º A y 2º A, existe un mínimo incumplimiento, que se refiere exclusivamente a un aspecto concreto, a una acción específica y determinada, "descarga de cisterna", y tan sólo en la franja horaria nocturna. El incumplimiento de dicha Norma se produce por un escaso margen de cuatro decibelios. En resumen, refiere el apelante que es un momento puntual extremadamente pequeño.

A ello respondemos que la demandada no puede negar la existencia de ruido cuando se descarga la cisterna, pues así lo acredita el informe de CECOR -folio 95- y las manifestaciones prestadas en juicio de su autor, que manifestó que "con que una vivienda no cumpliera [la normativa de ruidos de este tipo] no se entregaría en la actualidad cédula de habitabilidad" -vídeo 4, 13:30-. Aseveró el técnico que no se cumplía la normativa por la noche, insistiendo en que no se concedería cédula de habitabilidad [15:06]. A pesar de esta contundente prueba, considera la parte apelante que cumplió con sus obligaciones, porque se ha cumplido con la normativa. Ciertamente, la normativa urbanística y contra el ruido es cada vez más exigente, más precisa, en beneficio de los ciudadanos. En el marco del artículo 1591 CC se puede considerar que los ruidos denunciados por la comunidad de propietarios actora se deben a un vicio de la construcción. El que la descarga de una cisterna se oiga por la noche puede ser para cualquier persona muy molesto, pudiendo interferir en el sueño. La exposición al ruido durante el sueño, y especialmente durante las horas nocturnas, provoca perturbaciones o incomodidades, que pueden ser muy negativas para el bienestar personal de cada uno. Lo verdaderamente determinante en el ámbito del proceso civil no es que se respeten o no los límites -que, a efecto de sanciones puede ser decisivo en la esfera administrativa-, sino que el ruido sea molesto para la persona, sobre todo cuando incida negativamente en su bienestar. Si se trata de un ruido intolerable, anormal, no razonable, el perjudicado puede ejercer las acciones que le conceda el Derecho ( SSTS 22 diciembre 1972, 12 diciembre 1980, 14 noviembre 1984, 16 febrero 1987, 31 diciembre 1987 ).

En el caso de autos, es perfectamente aplicable el artículo 1591 CC, puesto que los ruidos señalados son causa de un vicio de la construcción que, como tal, debe ser subsanado en los términos reflejados en la sentencia recurrida. Ha de subrayarse que,...

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