STS, 21 de Febrero de 1987

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1987:16641
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 362.-Sentencia de 21 de febrero de 1987

PONENTE: Don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Errar de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículo 632 LEC, 89 LPL y 1355 LGSS. J

DOCTRINA: Reitera la relativa a las facultades del juzgador sobre valoración de la prueba y, en

concreto, de la pericial.

No existe incapacidad permanente absoluta. Hepatopatía y bronquitis.

En Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Daniel » representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y defendido por el Abogado don José Manuel Lorenzo Rodríguez contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 1985 por la Magistratura de Trabajo número e Madrid, que conoció de demanda formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, compareciendo el INSS ante esta Sala en concepto de recurrido, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Abogado don Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jose Daniel, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 19 de Madrid, contra el INSS y la TGSS, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las que constan en estos autos.

Tercero

En fecha 5 de octubre de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debo absolver y absuelvo a la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, de la pretensión deducida por el actor don Jose Daniel ."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor nació en Madrid el 21 de septiembre de 1936, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, en el que ha cotizado más de mil ochocientos días, siendo la base reguladora de la pensión que pretende de 553.649 pesetas anuales. 2.° Que la profesión habitual del actor es la de Fontanero Oficial primera, que desempeñó en Alemania y últimamente en España en la Empresa "EUESA", que se halla al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social. 3.° Que el actor causó baja por enfermedad común el 22 de septiembre de 1980, iniciando situación de ILT y siendo dado de alta el 14 de enero de 1982 con emisión de informe-propuesta de incapacidad permanente, en la que se diagnostica "gastrectomía tipo Bilroth II, síndrome posgastrectomía, hepatopatía crónica y bronquitis crónica". 4.° Que tramitado expediente administrativo, la Comisión de Evaluación de Incapacidades segunda de Madrid, por resolución de 30 de mayo de 1983, declaró al actor en situación de IP total para su profesión habitual, con derecho a la pensión vitalicia del 55 por 100 de la base reguladora mensual de 32.996 pesetas, por apreciar el cuadro clínico de "síndrome posgastrectomía, hepatopatía crónica de origen etílico y bronquitis crónica". 5. Que dicha resolución fue confirmada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 11 de agosto de 1983. 6.° Que el actor presentó el 16 de septiembre de 1983 escrito de reclamación previa, en el que se alega padece vómitos y diarreas, seguir un régimen estricto de comidas, medicación constante, dificultad con la respiración, no poder realizar esfuerzo alguno y problemas con el hígado, por lo que pide la absoluta. 1° Que el entender que las lesiones padecidas han sido debidamente valoradas. 8. Que el actor aporta, entre otros informes clínicos, uno de fecha 30 de septiembre de 1985, ratificado enjuicio por el perito médico que lo emitió, en que alude a una operación de estómago realizada en 1947, síndrome de gastrectomía, bronquitis crónica, cirrosis hepática, colon irritable y prostatitis, así como a pérdida moderada de facultades psíquicas, todo lo cual entiende que produce menoscabo de un 74 por 100 en el rendimiento global del actor (INSS denegó dicha reclamación mediante resolución de 25 de octubre de 1983)."

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1. Al amparo del artículo 167.5 de la LPL, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. 2. Al amparo del artículo 167.1 de la LPL, por violación del artículo 135.1.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar se debía declarar la nulidad de la sentencia de instancia, se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de derecho

Primero

Conforme tiene sentado la reiterada doctrina jurisprudencial de ¡a Sala, la nulidad de la sentencia de instancia es una medida que solamente debe acordarse en los casos extremos de que el Tribunal "ad quen" carezca de los datos necesarios para resolver con posibilidades de acierto el recurso: por lo que; tal medida excepcional no debe acordarse cuando consten con eficacia láctica en los fundamentos de derecho el criterio del juzgador acerca de los padecimientos; que sufre el trabajador demandante; como sucede en el presente caso, en el que el Magistrado "a quo" administrativo y que gozan de la presunción de certeza conforme al párrafo final del artículo 120 de la Ley Procesal Laboral, de la prueba pericial practicada por el actor no se deduce que este padezca un cuadro clínico que altere sustancialmente el apreciado por dicha que le inhabilite por completo para toda profesión u oficio...", lo que demuestra que el juzgador hace suya la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación, al afirmar que la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandante no desvirtúa sustancialmente el cuadro clínico apreciado por la referida Comisión. Por ello, no ha lugar a acceder a lo que el Ministerio Fiscal í en su preceptivo dictamen, en orden a la declaración de nulidad de la: recurrida, por insuficiencia de los hechos probados.

Segundo

El recurrente impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda que interpuso en solicitud de que se le declare en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, a través de dos motivos; de los que el primero de ello lo formula por el cauce procesal del error de hecho y el segundo, con amparo en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, violación del articulo 135. apartados 1, 4 y 5 de la Ley General de la Social.

Tercero

Ninguno de los dos motivos que el recurrente ha formulado, merecen una favorable acogida, ya que lo que interesa en el primero de que se adicione el relato de hechos probados uno nuevo que exprese las repercusiones que para la alimentación y desarrollo de esfuerzo representan las lesiones que aquejan al demandante, carece de trascendencia para variar el signo de la resolución recurrida, pues además de que son simple reflejo de las mismas, el magistrado "a quo" tuvo presente los documentos en que se Recogen el relato histórico; los que, por otro lado, carecen de una mayor credibilidad, por la autoridad de los que los suscriben, que los elegidos por di referidas jurisdiccional, en uso de las facultades que le conceden los artículos 89-2 de la Ley Procesal Laboral y el articulo 634 de la supletoria Ley de Civil.

El segundo motivo es igualmente rechazable, a la visita de las lesiones que aparecen probadas en la sentencia recurrida: "síndrome posgastrectomía, hepatopatia crónica de origen étnico y bronquitis crónica" que si bien poseen la suficiente entidad y gravedad para impedir al actor el realizar las principales tareas de se profesión habitual de Oficial Fontanero de primera, invalidez permanente toral para desempeñar aquellas otras profesiones u oficios que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios y casi-sedentarios.

Tercero

Al no haber tenido acogida ninguno de los motivos articulados por el recurrente, procede la desestimación del recurso.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Daniel contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 19 de Madrid de 5 de octubre de 1985, en autos instados por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-José Lorca García.-José Moreno y Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Lorca García, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y siete.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

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