STS, 4 de Mayo de 1987

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1987:12049
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 859.-Sentencia de 4 de mayo de 1987

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Santos Jiménez Asenjo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Excedencia voluntaria; terminación. Reingreso; procedente. ENSIDESA; aplicación del

Convenio Colectivo.

NORMAS APLICADAS: Constitución Española, artículo 9.3. Ley Orgánica del Poder Judicial,

artículo 6. Estatuto de los Trabajadores, artículos 3.3, 46.5 y 82. Convenio Colectivo en ENSIDESA

de 14 de junio de 1983, artículo 43.

DOCTRINA: El principio de jerarquía de normas se quiebra en el Derecho Laboral por su específica

naturaleza, que tiende a favorecer al trabajador, importando poco cuál sea el rango de la norma en

los supuestos de conflicto para que, de acuerdo con el principio de la norma más favorable, sea

ésta la reguladora de la relación jurídica, como así lo establece el artículo 3.3 del Estatuto de los

Trabajadores. En el supuesto de autos resultan ser más favorables que el artículo 46.S del Estatuto

de los Trabajadores los Convenios Colectivos de la empresa en los que no se supedita el reingreso de los excedentes voluntarios a la existencia de vacantes. La sentencia de instancia que no lo entendió así ha de ser casada, para, con estimación de la demanda, condenar a la empresa a la readmisión de la demandante en su puesto de trabajo o en otro de igual o similar categoría.

En Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Celestina, representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendida por el Abogado don Javier Fernández-Miranda Campoamor, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 1986 por la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón, que conoció de demanda formulada por dicha recurrente contra la Empresa Nacional Siderúrgica, S. . (ENSIDESA), sobre excedencia, compareciendo dicha demandada ante esta Sala en concepto de recurrida, representada por el Procurador don Francisco José Abajo Abril y defendida por el Abogado don Enrique Sáez Aguado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Luis Santos Jiménez Asenjo.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, doña Celestina, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 2 de Gijón contra la Empresa Nacional Siderúrgica, SA. (ENSIDESA), en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que la demandada la readmita en su puesto de trabajo, con las consecuencias legales a tal pronunciamiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las que constan en estos autos.

Tercero

En fecha 7 de abril de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Desestimar la demanda formulada por doña Celestina contra la Empresa Nacional Siderúrgica, SA.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° La actora comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de junio de 1985 (sic). El 1 de diciembre de 1980, cuando tenía la categoría de Operadora de segunda, con grado retributivo aa (que hoy supondría un salario anual de 1.198.500 pesetas) solicitó excedencia voluntaria, que le fue concedida el siguiente día 15, al amparo del artículo 43 del Convenio entonces en vigor, por el plazo de dos años. 2 .° El 28 de noviembre de 1982 solicitó una prórroga en la situación de excedencia, que le fue concedida por tres años, a partir del 30 de diciembre de 1982. 3.° El 24 de agosto de 1985, manifestando estar próxima la finalización del plazo de excedencia, solicitó la reincorporación. El 8 de octubre se le contestó que no era posible acceder a la petición por no existir vacante de igual o similar categoría a la de la interesada. 4.° El artículo 43 de los Convenios vigentes cuando se concedió la excedencia y la prórroga establecía que "en la reincorporación, al trabajador se le asignará el mismo puesto, si ello fuera posible y si no, otro de igual categoría". La misma norma figura en el Convenio vigente durante 1983, 1984 y 1985, dentro del artículo 44 .»

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del artículo 167.1 de la LPL, por aplicación indebida del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 82, 3-l b) y c) y 3, del propio Estatuto, y en concordancia con el artículo 43 del Convenio Colectivo de 27 de mayo de 1981 y 44 del Convenio Colectivo de 14 de junio de 1983. 2.° Al amparo del artículo 167.5 de la LPL, por error de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando como precepto que ha sido infringido el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 3.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 1987, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral, se instrumenta el motivo primero de casación denunciándose en él, que la sentencia infringe, por aplicación indebida, el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 82, 3.1.b) y c) y 3, del propio Estatuto, y en concordancia con el artículo 43 del Convenio Colectivo de la demandada, aprobado el 27 de mayo de 1981 y 44 del Convenio aprobado el 14 de junio de 1983, y se fundamenta en que el reingreso de los trabajadores excedentes voluntarios, al amparo del Convenio Colectivo de la empresa demandada, no está supeditado a la existencia de vacante, no siendo de aplicación el artículo 46-5 del Estatuto, de los Trabajadores que establece un régimen distinto de las excedencias voluntarias, disponiendo que el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, es decir el reingreso del excedente está supeditado a la existencia de vacante en el momento de extinguirse la excedencia voluntaria; motivo que merece favorable acogida, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, pues el principio de jerarquías de normas consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española y 6 de la Orgánica del Poder Judicial se quiebra en el Derecho Laboral por su específica naturaleza, que tiende a favorecer al trabajador, importando poco cual sea el rango de la norma en los supuestos de conflictos para que de acuerdo con el principio de la norma más favorable, sea ésta la reguladora de la relación jurídica, como así lo establece el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, estatuyendo que los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborables, tanto estatales como pactadas, se resolverán mediante la aplicación de la más favorable para el trabajador, y del examen del supuesto de autos resulta claro ser más favorable a la trabajadora recurrente, los Convenios Colectivos de la empresa demandada en los que no se supedita su reingreso al término de la excedencia voluntaria que la fue concedida, a la existencia de vacante de igual o similar categoría de la que ostentaba al ser declarada en esa situación, a diferencia del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores a que condiciona el reingreso dicho a la existencia de vacante. Por ello si la actora solicitó su reincorporación a la plantilla de la demandada al finalizar el plazo por el que se la había concedido y la empresa no accedió a esa petición por no existir vacante de igual o similar categoría de la de la interesada (hecho probado 3.°), es visto que la sentencia e instancia incidió en la infracción denunciada en el motivo estando obligada la empresa a reincorporarla en puesto igual o similar al que ocupaba cuando se la declaró excedente.

Segundo

Con amparo en el número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral, se formula el motivo segundo por error de derecho en la apreciación de las pruebas, citando como precepto infringido el artículo 82.3, en relación con el 3, ambos del Estatuto de los Trabajadores, motivo que carece de todo contenido desde el momento que prosperó el primero, y, por tanto, haber conseguido la recurrente su objetividad que no es otro que la condena a la demandada a reincorporarla en su puesto de igual o similar categoría de la que tenía cuando se declaró en situación de excedencia voluntaria.

Tercero

Al haber incidido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas en el motivo primero, es consecuencia de ello casarla para que, de acuerdo con o establecido en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictar el pronunciamiento que corresponde que consiste en estimar la demanda y condenar a la demandada a readmitir a la actora en el mismo puesto de trabajo que ostentaba al iniciar la situación de excedencia o de otro de igual o similar categoría.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Celestina, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de las de Gijón, con fecha 7 de abril de 1986, en los autos número 2.988 de 1985 iniciados en virtud de demanda formulada por dicha recurrente contra la Empresa Nacional Siderúrgica, SA. (ENSIDESA), sobre reclamación por excedencia, y, en consecuencia, con casación de la referida sentencia, estimamos la demanda y condenamos a la empresa demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o en otro de igual o similar categoría.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Félix de las Cuevas González.-Arturo Fernández López.- Luis Santos Jiménez Asenjo.-Rubricadós.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Luis Santos Jiménez Asenjo, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.-Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y siete.-Emilio Parrilla.-Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 1551/2016, 2 de Junio de 2015
    • España
    • 2 Junio 2015
    ...normas laborables, tanto estatales como pactadas, se resolverán mediante la aplicación de la más favorable para el trabajador", STS. Sala 4ª, de 4 de mayo 1987 y del examen del supuesto de autos resulta claro ser más favorable al trabajador recurrente, el Convenios Colectivos indicado, en e......
  • STSJ Asturias , 7 de Marzo de 2003
    • España
    • 7 Marzo 2003
    ...82.3.1.b) y c) y 3 del referido Estatuto y 44 del Convenio colectivo y con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1.987. SEGUNDO El artículo 44 del Convenio Colectivo de ENSIDESA vigente entre el 1 de enero de 1.983 y el 31 de diciembre de......
  • STSJ Asturias , 7 de Marzo de 2003
    • España
    • 7 Marzo 2003
    ...82.3.1.b) y c) y 3 del referido Estatuto y 44 del Convenio colectivo y con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1.987. SEGUNDO El artículo 44 del Convenio Colectivo de ENSIDESA vigente entre el 1 de enero de 1.983 y el 31 de diciembre de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR