STS, 6 de Mayo de 1987
Ponente | JOSE MARIA GIL SAEZ |
ECLI | ES:TS:1987:3148 |
Número de Recurso | 4137/1984 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIóN |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 1987 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos ochenta y siete. En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos
pende, interpuesto por Valentín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Benjamin Gil Saez, siendo parte como recurrido D. Manuel, doña Estefanía y D. Gabriela, así como el Ministerio Fiscal.- I. ANTECEDENTES
-
- El Juzgado de Instrucción de Línares, instruyó sumario con el número 9 de 1.983, contra Valentín, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Jaén que con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Valentín como autor responsable de un delito yá definido de imprudencia temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor y diez meses de privación del permiso de conducir, con la accesoria, respecto de la pena privativa de libertad, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice, y por él la Cia. de Seguros "La Previsión Española", hasta el limite del Seguro
Obligatorio, en cuyo concepto se le condena, a D. Manuel y D. Estefanía, padres del fallecido Lucas, en dos millones quinientas mil pesetas y a D.
Gabriela, madre del fallecido Iván, en dos millones quinientas mil pesetas, por la muerte de sus
hijos, y el procesado indemnizará a Guillermo en treinta
mil pesetas, valor del ciclomotor, cantidades todas éllas que, en su
caso, se incrementarán, según lo dispuesto en el artículo 921 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales, entre las que se incluirán las de la acusación particular; siendole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y del
permiso de conducir.- Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de solvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de
responsabilidad civil.- Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de la aplicación de los beneficios de la condena condicional.-2.- El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor
literal siguiente: 1 Resultando probado, y así expresamente se
declara: Que sobre las 2,15 horas del 24 de Diciembre de 1.982, el
procesado Valentín, nacido el 28 de octubre de 1.935,
sin antecedentes penales, propietario del turismo "Dodge 3700"
R-....-E con seguro en "La Previsión Española, acompañado de otras
personas, lo conducia, por la carretera Valencia-Córdoba, traveisa de
Linares, con una anchura de calzada de 12"10 metros, seca y limpia,
con perfil normal, libre de obstáculos, suficientemente iluminada y
siendo la circulación escasa, y al llegar al punto kilometrico
122"500 de la N 322, encontrandose bajo la influencia de bibidas alcohólicas que le impedian la conducción correcta, y haciéndolo a
velocidad excesiva, superior a la limitación de 60 km. hora que allí existe, se introdujo en la izquierda de la calzada, colisionando forntalmente con un ciclomotor que conducido por Lucas, de 25 años, soltero, metalúrgico y ocupado por Iván, de 30
años, soltero, ajustador, circulaba por su derecha en dirección
contraria, resultán destrozado el ciclomotor, valorado en 30.000
pesetas, propiedad de Guillermo, y muertos en el acto
los dos que lo ocupaban, dejando el turismo, sobre el pavimento, una "huella de arrastre" al deslizarse el vehículo en posición transversal a su eje longitudinal de 47"30 metros. El procesado aproximadamente una hora y media después del accidente tenia un índice de alcoholemia de 1"30 gr. de alcohól por 1.000 c.c. de
sangre.- Una vez ocurrido el accidente, y despues de que la Policia Nacional y Guadia Civil que intervinieron, habián colocado señales de balizamiento e indicaciones luminosas, desviando el tráfico y yá
tapados los cadáveres, paso por el lugar otro vehículo, que sin
apercibirse de dichas señales, siguió su marcha arrollando a uno de
los referidos cadáveres; habiéndose seguido por esta actuación Diligencias de la Ley Orgánica 10/80, con el número 121 del año
1.984, por el Juzgado de Instrucción de Linares.-3.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal
Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa entre otro en el siguiente motivo de casación: SEGUNDO.-Por Infracción de Ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, al haberse infringido por indebida aplicación el artículo 565 párrafo 1 del Código Penal, e inaplicación del artículo 586 párrafo tercero y último párrafo del Código Penal.-4.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno
correspondiera.-5.- Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintidos de Abril proximo pasado, con asistencia de los Letrados don Diego Fernando Camara López en representación del procesado recurrente Valentín que mantuvo su recurso; el Letrado don José Luis García acero en representación de los recurridos D.
Manuel, D. Estefanía y D.
Gabriela, que impugnó el recurso así como el Ministerio Fiscal que también lo impugnó.-
-
- Aunque el Código Penal tipifica y sanciona como delictivas dos modalidades de imprudencia en los párrafos primero y segundo de su
artículo 565, que complementa con las simples faltas previstas en los
artículos 586-3 y 600, en escala jerarquizada de mayor o menor
gravedad, en ninguno de ellos define, configura o delimita el
alcance, ámbito o contorno de aquéllas, que al tener todas análoga
naturaleza, su diferenciación, matización y consecuente valoración
penal calificatoria, ha venido siendo precisada por la copiosísima práctica judicial sobre la materia en razón de la intensidad y relevancia del deber de previsión o "deber saber" omitido, en directa conexión con el deber de cuidado o "deber evitar" infringido, factores de índole intelectiva y normativa respectivamente, cuya línea fronteriza ha de realizar el Juzgador penal, situándose hipotéticamente en el comportamiento exteriorizado por el agente al desarrollar su actuación concreta originadora de daños y perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, pudiendo aplicar criterios valorativos de experiencia racional generalizada y comúnmente
aceptada, puesto que doctrinalmente la imprudencia o culpa punible, tanto se sitúe en una deficiencia de la voluntad, en un vicio o lapsus de
conocimiento, en la torpe infravaloración del bien jurídico quebrantado o en la temibilidad por irreflexión, audacia
incontrolada y ofuscada ligereza, la cúspide de aquélla conocida como
temeraria, radica en dejar de aportar y observar la diligencia y atención elemental o mínima exigida en la acción emprendida, que cualquier persona media guardaría, prescindiendo de la cautela indispensabley prudencia ordinaria, máxime cuando se ejercita la conducción de vehículos automóviles, que siempre implica y lleva insito riesgo y peligro manifiesto hacia terceros y propios, en el complejo trafico circulatorio actual.-2.- A tenor de lo expuesto, y toda vez que el realato fáctico acredita sustancialmente que, sobre las 2"15 horas del 24 de
Diciembre de 1.984, el recurrente conducía por carretera nacional un
turismo "Dodge 3700", y en la travesía de la localidad de Linares, teniendo la calzada 12"10 metros de anchura, un tramo seco, limpio,
suficientemente iluminado, libre de obstáculos y con circulación
escasa, por realizar la conducción "bajo la influencia de bebidas alcohólicas" y a "velocidad excesiva" superior a la señalada, "se
introdujo en la parte izquierda, colsinionando frontalmente con un
ciclomotor, ocupado por dos usuarios, que circulaba en dirección
contraria, correctamente por su mano derecha, que resultaron muertos
en el acto", de cuya sucinta transcripción se desprende inequívocamente la grave culpa derivada por tan irreflexiva como torpe conducción llevaba a cabo por el procesado, olvidando y menospreciando las mas elementales y vulgares precauciones tenidas en cuenta por cualquier conductor normal, con el gravísimo resultado acaecido, comportamiento correcta y acertadamente calificado de
imprudencia temeraria por la Audiencia Provincial juzgadora, conforme se razona con suficiencia y precisión en el primero de los Considerandos de la Sentencia dictada por aquéllas.-3.- Contra la citada calificación y penalidad decretada en el
fallo de la resolución impugnada, se interpone por la representación del procesado recurso por infracción legal, en cuyo único motivo subsistente acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se estima vulnerado por aplicación indebida el párrafo primero del artículo 565 y por falta de aplicación el
número 3 del artículo 586, ambos del Código Penal, alegando
literalmente en su desarrollo que, "la línea sutil que separa la imprudencia simple de la temeraria, ha de situar en la simple aquellas conductas en que se tomó alguna previsión o cautela al obrar, aunque no toda la exigida por las circunstancias del momento, reservando el área de la temeraria los casos de ausencia de toda
previsión, en que el agente se mueve con olvido de la mas elemental, sin prever lo que el hombre menos diligente debe observar para no
causar daños a los demás", alegación puramente parcializada con fines defensivo meramente retardatorios de los efectos penales resueltos, al carecer no ya de consistencia fáctica y legal, sino incluso de alguna razón o elemento de juicio, mas o menos convictivo, tendente a indicar cuál pudo ser la cautela o diligencia adoptada por el recurrente para soslayar la culpa consciente que contrajo al originar
por su exclusiva conducción, sin interferencia de ningún otro factor
coadyuvente, el luctuoso resultado acaecido, que aunque no determine por sí mismo la gravedad de aquélla, sí contribuye a demostrarla en cuanto la importancia del sisniestro suele corresponder a la del peligro previamente desatado por el recurrente, siendo factor a tener en cuenta en la mensuración de la culpa, lo que inelugiblemente conlleva a rechazar por su notoria improcedencia, el motivo
examinado.- III.
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Infracción de Ley, interpuesto por la representación
del procesado Valentín, contra sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Jaén, con fecha diez de noviembre de mil
novecientos ochenta y cuatro, en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino
legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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