STS, 6 de Mayo de 1987

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
ECLIES:TS:1987:3148
Número de Recurso4137/1984
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos ochenta y siete. En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos

pende, interpuesto por Valentín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Benjamin Gil Saez, siendo parte como recurrido D. Manuel, doña Estefanía y D. Gabriela, así como el Ministerio Fiscal.- I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Línares, instruyó sumario con el número 9 de 1.983, contra Valentín, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Jaén que con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Valentín como autor responsable de un delito yá definido de imprudencia temeraria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor y diez meses de privación del permiso de conducir, con la accesoria, respecto de la pena privativa de libertad, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que indemnice, y por él la Cia. de Seguros "La Previsión Española", hasta el limite del Seguro

Obligatorio, en cuyo concepto se le condena, a D. Manuel y D. Estefanía, padres del fallecido Lucas, en dos millones quinientas mil pesetas y a D.

Gabriela, madre del fallecido Iván, en dos millones quinientas mil pesetas, por la muerte de sus

hijos, y el procesado indemnizará a Guillermo en treinta

mil pesetas, valor del ciclomotor, cantidades todas éllas que, en su

caso, se incrementarán, según lo dispuesto en el artículo 921 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil, y al pago de las costas procesales, entre las que se incluirán las de la acusación particular; siendole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y del

permiso de conducir.- Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de solvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de

responsabilidad civil.- Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la procedencia de la aplicación de los beneficios de la condena condicional.-2.- El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor

literal siguiente: 1 Resultando probado, y así expresamente se

declara: Que sobre las 2,15 horas del 24 de Diciembre de 1.982, el

procesado Valentín, nacido el 28 de octubre de 1.935,

sin antecedentes penales, propietario del turismo "Dodge 3700"

R-....-E con seguro en "La Previsión Española, acompañado de otras

personas, lo conducia, por la carretera Valencia-Córdoba, traveisa de

Linares, con una anchura de calzada de 12"10 metros, seca y limpia,

con perfil normal, libre de obstáculos, suficientemente iluminada y

siendo la circulación escasa, y al llegar al punto kilometrico

122"500 de la N 322, encontrandose bajo la influencia de bibidas alcohólicas que le impedian la conducción correcta, y haciéndolo a

velocidad excesiva, superior a la limitación de 60 km. hora que allí existe, se introdujo en la izquierda de la calzada, colisionando forntalmente con un ciclomotor que conducido por Lucas, de 25 años, soltero, metalúrgico y ocupado por Iván, de 30

años, soltero, ajustador, circulaba por su derecha en dirección

contraria, resultán destrozado el ciclomotor, valorado en 30.000

pesetas, propiedad de Guillermo, y muertos en el acto

los dos que lo ocupaban, dejando el turismo, sobre el pavimento, una "huella de arrastre" al deslizarse el vehículo en posición transversal a su eje longitudinal de 47"30 metros. El procesado aproximadamente una hora y media después del accidente tenia un índice de alcoholemia de 1"30 gr. de alcohól por 1.000 c.c. de

sangre.- Una vez ocurrido el accidente, y despues de que la Policia Nacional y Guadia Civil que intervinieron, habián colocado señales de balizamiento e indicaciones luminosas, desviando el tráfico y yá

tapados los cadáveres, paso por el lugar otro vehículo, que sin

apercibirse de dichas señales, siguió su marcha arrollando a uno de

los referidos cadáveres; habiéndose seguido por esta actuación Diligencias de la Ley Orgánica 10/80, con el número 121 del año

1.984, por el Juzgado de Instrucción de Linares.-3.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal

Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa entre otro en el siguiente motivo de casación: SEGUNDO.-Por Infracción de Ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal Penal, al haberse infringido por indebida aplicación el artículo 565 párrafo 1 del Código Penal, e inaplicación del artículo 586 párrafo tercero y último párrafo del Código Penal.-4.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso quedando los autos conclusos para señalamiento de Vista cuando por turno

correspondiera.-5.- Hecho el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veintidos de Abril proximo pasado, con asistencia de los Letrados don Diego Fernando Camara López en representación del procesado recurrente Valentín que mantuvo su recurso; el Letrado don José Luis García acero en representación de los recurridos D.

Manuel, D. Estefanía y D.

Gabriela, que impugnó el recurso así como el Ministerio Fiscal que también lo impugnó.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Aunque el Código Penal tipifica y sanciona como delictivas dos modalidades de imprudencia en los párrafos primero y segundo de su

artículo 565, que complementa con las simples faltas previstas en los

artículos 586-3 y 600, en escala jerarquizada de mayor o menor

gravedad, en ninguno de ellos define, configura o delimita el

alcance, ámbito o contorno de aquéllas, que al tener todas análoga

naturaleza, su diferenciación, matización y consecuente valoración

penal calificatoria, ha venido siendo precisada por la copiosísima práctica judicial sobre la materia en razón de la intensidad y relevancia del deber de previsión o "deber saber" omitido, en directa conexión con el deber de cuidado o "deber evitar" infringido, factores de índole intelectiva y normativa respectivamente, cuya línea fronteriza ha de realizar el Juzgador penal, situándose hipotéticamente en el comportamiento exteriorizado por el agente al desarrollar su actuación concreta originadora de daños y perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, pudiendo aplicar criterios valorativos de experiencia racional generalizada y comúnmente

aceptada, puesto que doctrinalmente la imprudencia o culpa punible, tanto se sitúe en una deficiencia de la voluntad, en un vicio o lapsus de

conocimiento, en la torpe infravaloración del bien jurídico quebrantado o en la temibilidad por irreflexión, audacia

incontrolada y ofuscada ligereza, la cúspide de aquélla conocida como

temeraria, radica en dejar de aportar y observar la diligencia y atención elemental o mínima exigida en la acción emprendida, que cualquier persona media guardaría, prescindiendo de la cautela indispensabley prudencia ordinaria, máxime cuando se ejercita la conducción de vehículos automóviles, que siempre implica y lleva insito riesgo y peligro manifiesto hacia terceros y propios, en el complejo trafico circulatorio actual.-2.- A tenor de lo expuesto, y toda vez que el realato fáctico acredita sustancialmente que, sobre las 2"15 horas del 24 de

Diciembre de 1.984, el recurrente conducía por carretera nacional un

turismo "Dodge 3700", y en la travesía de la localidad de Linares, teniendo la calzada 12"10 metros de anchura, un tramo seco, limpio,

suficientemente iluminado, libre de obstáculos y con circulación

escasa, por realizar la conducción "bajo la influencia de bebidas alcohólicas" y a "velocidad excesiva" superior a la señalada, "se

introdujo en la parte izquierda, colsinionando frontalmente con un

ciclomotor, ocupado por dos usuarios, que circulaba en dirección

contraria, correctamente por su mano derecha, que resultaron muertos

en el acto", de cuya sucinta transcripción se desprende inequívocamente la grave culpa derivada por tan irreflexiva como torpe conducción llevaba a cabo por el procesado, olvidando y menospreciando las mas elementales y vulgares precauciones tenidas en cuenta por cualquier conductor normal, con el gravísimo resultado acaecido, comportamiento correcta y acertadamente calificado de

imprudencia temeraria por la Audiencia Provincial juzgadora, conforme se razona con suficiencia y precisión en el primero de los Considerandos de la Sentencia dictada por aquéllas.-3.- Contra la citada calificación y penalidad decretada en el

fallo de la resolución impugnada, se interpone por la representación del procesado recurso por infracción legal, en cuyo único motivo subsistente acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, se estima vulnerado por aplicación indebida el párrafo primero del artículo 565 y por falta de aplicación el

número 3 del artículo 586, ambos del Código Penal, alegando

literalmente en su desarrollo que, "la línea sutil que separa la imprudencia simple de la temeraria, ha de situar en la simple aquellas conductas en que se tomó alguna previsión o cautela al obrar, aunque no toda la exigida por las circunstancias del momento, reservando el área de la temeraria los casos de ausencia de toda

previsión, en que el agente se mueve con olvido de la mas elemental, sin prever lo que el hombre menos diligente debe observar para no

causar daños a los demás", alegación puramente parcializada con fines defensivo meramente retardatorios de los efectos penales resueltos, al carecer no ya de consistencia fáctica y legal, sino incluso de alguna razón o elemento de juicio, mas o menos convictivo, tendente a indicar cuál pudo ser la cautela o diligencia adoptada por el recurrente para soslayar la culpa consciente que contrajo al originar

por su exclusiva conducción, sin interferencia de ningún otro factor

coadyuvente, el luctuoso resultado acaecido, que aunque no determine por sí mismo la gravedad de aquélla, sí contribuye a demostrarla en cuanto la importancia del sisniestro suele corresponder a la del peligro previamente desatado por el recurrente, siendo factor a tener en cuenta en la mensuración de la culpa, lo que inelugiblemente conlleva a rechazar por su notoria improcedencia, el motivo

examinado.- III.

FALLO

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Infracción de Ley, interpuesto por la representación

del procesado Valentín, contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Jaén, con fecha diez de noviembre de mil

novecientos ochenta y cuatro, en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino

legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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