STS, 18 de Enero de 1988

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1988:99
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 4.-Sentencia de 18 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Contrato de trabajo. Extinción, a petición del trabajador, por incumplimiento empresarial.

Recurso de casación: error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: El error de hecho debe resultar de manera clara, directa y evidente de las pruebas documentales o periciales invocadas, señalando expresamente el hecho afirmado, negado u omitido. La facultad de valorar la prueba en su conjunto corresponde al Magistrado.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos a nombre de «Esabe Express, S. A.», representada por la Procuradora señora Huertas Vega y defendida por Letrado y don Humberto, representado y defendido por el Letrado señor Fernández de Blas contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 16 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra dicha empresa sobe resolución de contrato. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se considere resuelto su contrato de trabajo y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada según es de velen acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de abril de 1986, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimar la excepción de falta de acción alegada por la demandada "Esabe Express, S. A.", desestimando en consecuencia la demanda en Autos interpuesta por Humberto, frente a "Esabe Express, S. A.", en reclamación por resolución de contrato absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1." Que don Humberto, actor en la causa prestó sus servicios para la demandada "Esabe Express, S. A.", desde el 2 de enero de 1984, con la categoría de Jete de departamento de seguridad domiciliaria y percibiendo un salario mensual de 262.500 pesetas. 2°. Que a partir de septiembre u octubre de 1985, el actor en su calidad de Consejero Delegado de la sociedad "Esabe Express, S. A.", prestó funciones en la misma dirigiendo requerimientos a la hoy demandada en la condición ya ostentada, documentos que figuran unidos a Autos y que a todos los efectos se dan por reproducidos. 3.° Que por la demandada se ha alegado, falta de legitimación pasiva y falta de acción. 4.° que el actor no ha ostentado caigo de representación sindical. 5." Que se ha verificado el preceptivo trámite de conciliación previa ante el IMAC 6." Que se han observado las prescripciones legales».

Quinto

Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación por infracción de Ley, a nombre de «Esabe Express, S. A.», y recibidos y admitidos los Autos en esta Sala por su Procuradora en escrito de fecha 9 de febrero de 1987, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único: Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas; y dando traslado a la otra parte se formalizó el recurso a nombre de don Humberto y recibidos y admitidos los Autos en esta Sala por su Letrado señor Fernández de Blas en escrito de fecha 21 de marzo de 1987, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2º Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas. Terminaban suplicando se dicte sentencia que case la de instancia.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar los recursos improcedentes e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los Autos señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 1988 el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Actor y empresa demandada impugnan la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, únicamente por la vía que ofrece el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, manteniendo que la narración de hechos probados ha incidido en error al no precisar determinados extremos, que, una y otra parte, entienden son significativos para decidir sobre la pretendida resolución del contrato por incumplimiento empresarial.

En la aplicación de aquel precepto, viene reiterando esta Sala, que sólo puede prosperar la casación, por error de hecho si concurren entre otros, que no hacen al caso, los siguientes requisitos:

  1. El error que se impute debe resaltar de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas.

  2. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de Trabajo reconoce el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando esas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

  3. Ha de señalarse, con precisión, cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado plenamente.

  4. Han de citarse, con detalle, los documentos o pericias obrantes en el proceso que hacen resaltar la equivocación, y expresar con la debida claridad y separación los errores atribuidos, pero sin poder suscitarse la revisión de cuestiones de hecho no discutidas en la instancia.

Segundo

La sentencia desestima la demanda sobre la base de que el actor carecía, al actuar judicialmente, de acción, dado que la relación laboral que les vinculó había finalizado con anterioridad. La empresa pretende la casación de la sentencia en el extremo concreto de la preexistencia de esa relación, que indica el ordinal primero de los hechos probados, con el fin de que conste expresamente que no hubo tal relación. Y ello, argumenta, en razón a los efectos secundarios que la constancia de tal hecho en una resolución judicial pueden derivarse en su perjuicio.

No concurren en el presente caso esos requisitos enumerados en el fundamento precedente.

El hecho cuestionado ha sido inferido por el Magistrado «a quo», en el ejercicio de las facultadesdeberes que le atribuye e impone el artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, según expresamente hace constar en la fundamentación jurídica que desarrolla: «... toda la argumentación vertida en este sentido por la empresa al considerar que el actor nunca había prestado relación laboral para la misma ha quedado desvirtuada por las probanzas documentales y testimoniales verificadas durante el acto de la vista...» y, de ahí concluye que «... la relación que en su día entre las partes medió tenía un aspecto de una típica y normal relación laboral».

No hay ni un solo documento cuyo contenido, por sí mismo, se oponga a esa afirmación fáctica que se impugna. De aquí que el motivo deba desestimarse.

Tercero

El actor, en su motivo inicial, pretende conste, en el segundo de los probados, que simultaneaba su condición de consejero-delegado de una sociedad anónima, en cuya constitución participó él, otras personas y la demandada, con determinados servicios por cuenta de ésta.

Ofrece, en apoyo del error de denuncia, varios documentos, cuyo examen por el orden que se ofrecen muestra en el siguiente resultado:

El folio 109 es la primera hoja de la escritura de constitución a la que se ha hecho referencia;

el 113 es el correspondiente a esa escritura en el que consta el nombra miento de cargos, entre otros el del actor como consejero-delegado de esa sociedad;

el 120 es una carta fechada el 19 de marzo de 1986, dirigida a la demandada por el actor, como tal consejero-delegado;

el 121 lo constituye otra misiva en idéntico papel, en la que el actor se dirige a una persona de la demandada, para reiterarle su amistad, tras de dejar constancia de que «por causas ajenas a nuestras respectivas voluntades, nos hemos visto obligados a la ruptura de nuestras relaciones laborales»;

el 122 es una reclamación del actor a la demandada, en su condición de consejero-delegado de la otra sociedad.

No puede inferirse de ninguno de estos documentos ni el mas leve indicio del hecho que el actor-recurrente pretende se tenga por probado. De todos ellos resalta su condición de consejero- delegado de la otra sociedad, de la que él y la demandada eran accionistas, entre otros; pero no ofrece una prueba, siquiera fuera remota, de que, en los meses últimos del año 1986, cuyo impago salarial invoca como hecho fundamentador de su demandado, prestara algún tipo de servicio o trabajo a la demandada.

De aquí y según dispone el citado artículo 167.5 y la doctrina resumida, que resulte imperativa la no acogida del motivo examinado.

Cuarto

El segundo y último de las impugnaciones del actor a la sentencia recurrida bajo la misma invocación procesal que el primero es la infracción del artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por omitir como hecho probado que continuaba prestando servicios a la demanda. En definitiva, la pretensión es la misma. De aquí, que le corresponda idéntica respuesta. En efecto, no cita ni un solo documento que en alguna medida pruebe ese extremo: Se impone, pues, en aplicación del precepto legal en que se ampara y de la jurisprudencia que lo interpreta, compendiada en el fundamento jurídico inicial, que este motivo deba rechazarse, también.

Quinto

Al no tener éxito ninguno de los temas de casación, los recursos, tal y como entiende el Ministerio Fiscal, deben desestimarse, con los efectos negativos para la empresa que impone el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de Ley, Ínter puestos a nombre dé «Esabe Express, S. A.», y don Humberto, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 16 de Madrid, de fecha 21 de abril de 1986, en Autos seguidos a instancia del actor contra dicha empresa sobre resolución de contrato, la cual perderá el depósito constituido y abonará los honorarios del Letrado del actor correspondientes al trámite de impugnación. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Juan Muñoz Campos.- José Moreno Moreno,-Rubricados. Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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