STS, 9 de Enero de 1988

PonenteMANUEL TABOADA ROCA
ECLIES:TS:1988:16947
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 6.-Sentencia de 9 de enero de 1988,

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Dolan, S.A.".

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra la Sentencia de 23 de febrero de

1966, pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona.

DOCTRINA: Propiedad industrial. Acción meramente declarativa. Cosa juzgada material.

Las pretensiones de la actora reúnen todos los requisitos esenciales de toda acción declarativa:

Primero, una duda o controversia existentes en terno a la situación jurídica de la actora,

suficientemente fundadas, para que pueda temerse por la seguridad de ésta, y segundo, el peligro

temido debe ser de tal naturaleza que para evitarlo sea, precisamente, la declaración judicial la

única medida adecuada y posible.

La cosa juzgada material no alcanza más que a las partes litigantes y a quienes de ellas deriven su

derecho, sin alcanzar a terceros que en el pleito no han intervenido.

En la villa de Madrid, a 9 de enero de 1968;

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma por "Confecciones Dólar, Sociedad Limitada", con la también entidad "Compañía Mercantil Dolan, S.A.", sobre declaración de derechos sobre una marca comercial y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la demandada, representada por el Procurador don José Granados Weil y dirigida por el Letrado don Juan Manuel de Mingo Contreras; habiendo comparecido en el presente recurso la actora y recurrida, representada por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat y dirigida por el Letrado don Manuel Díaz de Velasco.

RESULTANDO

que por el Procurador don Miguel Puig Serra, por en nombre de la Compañía Mercantil "Confecciones Dólar, S.L.", y mediante escrito de fecha 29 de enero de 1964, por reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Barcelona, se dedujo demanda contra la Compañía Mercantil "Dolan, S.A.", en la que, con base en los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarando que la sociedad actora le pertenece el derecho de propiedad industrial y el pleno dominio del nombre comercial "Confecciones Dólar, S.L.", y de la marca "Dólar", con todos los derechos inherentes a la respectiva concesión obtenida del Registro de la Propiedad Industrial y, actualmente, con carácter de título definitivo de dominio y, por consiguiente, con facultad de uso, explotación y aprovechamiento exclusivos por parte de la actora y de proceder contra quien utilice uno igual o semejante.-b) Condenando a la sociedad demandada a que, por virtud de los expresados derechos dominicales excluyentes de la actora, se abstenga de seguir empleando en su denominación social y como distintivo de sus productos la palabra "Dolan", cuyo uso como marca le ha sido negado por el Registro de la Propiedad Industrial, y para evitar actos de confusión y competencia ilícita provocados por la demandada, aprovechando la semejanza gráfica y fonética de dicha palabra con la marca registral "Dólar", de la actora. c) Condenando a la sociedad demandada a que reponga a la demandante de los daños y perjuicios que le ha ocasionado con el uso Indebido y actos de incompatibilidad comercial que ha realizado, empleando la palabra "Dolan" como denominación social y como distintivo de los géneros que elabora, de idéntica clase que los manufacturados por la actora al amparo de su marca registrada "Dólar", y cuya cuantía procederá fijar en forma concreta en él trámite de ejecución de sentencia.-e) Mandando cancelar en el Registro Mercantil la inscripción de la palabra "Dolan", de la denominación social de la demandada, como consecuencia ineludible de la condena a ésta de no seguir utilizándola, y con el fin de que la prohibición de su uso, por dicha demandada, y la protección a la actora, tengan la necesaria y tangible virtualidad y no constituyan una mera declaración de derecho sin eficacia práctica alguna. Condenando a la sociedad demandada las costas de este juicio para el caso de temeraria oposición.

    RESULTANDO que por el Procurador don Luis Bou Consolat, en nombre y representación de "Dolan, S.A.", y mediante escrito de fecha 27 de octubre de 1964, se contestó a la demanda, alegando:

  2. Que no le incumbe ni le afecta la pretensión de que se declare el pleno dominio y propiedad de "Confecciones Dólar, S.A.", al nombre comercial ni a la marca que tiene registrada, ni que se reconozcan los derechos que de la Ley se derivan a su favor, entre los que figuran los de proceder contra quien use uno igual o semejante, con la sola salvedad que se establece por razón de prescripción extintiva del derecho a oponerse a que utilice la denominación "Dolan", en cuanto pudiera considerarse semejante, y la reserva y reconocimiento de derecho únicamente en favor de los titulares de las marcas registradas "Dolan", para oponerse a que terceros empleen dicha denominación.-b) Que desprovista la actora de la legitimación activa y de derecho sobre el distintivo "Dolan", en virtud de la prescripción extintiva y paralela consolidación del derecho de su propiedad de las marcas "Dolan" por los titulares de las marcas 286.880 y 275.676, la firma alemana "Sudeutsche Chemiefaser", son totalmente improcedentes las pretensiones deducidas en los pedimentos b), c) y d) del suplico de la demanda, que por ello han de ser totalmente desestimados.-Invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a la demandada, con costas a la parte actora.

    RESULTANDO que por la representación de la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 1964, se evacuó el trámite de réplica, ratificando lo alegado y manifestando en el escrito de demanda y suplicando se dicte sentencia desestimando las alegaciones de la parte demandada, profiriendo fallo en los términos solicitados en la demanda.

    RESULTANDO que por el Procurador de la parte demandada, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 1964, se evacuó el trámite de duplica, insistiendo en lo alegado en el escrito de contestación y suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma.

    RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del número 18 de los de Barcelona dictó Sentencia con fecha 14 de junio de 1965, estimando parcialmente la demanda y condenando a la sociedad demandada a que, respetando la propiedad industrial que a la actora corresponde sobre la marca "Dólar" y sobre la razón social "Confecciones Dólar, S.A.", y concretamente su derecho al uso, explotación y aprovechamiento exclusivo del nombre "Dólar", se abstenga de seguir empleando el similar de "Dolan" en su razón social y en las marcas distintivas de sus confecciones, por lo que, en ejecución de este fallo, se librará mandamiento al Registro Mercantil de la Provincia para que proceda a cancelar aquel nombre "Dolan" en la razón social de la sociedad demandada, a la cual se absuelve de las demás pretensiones que contra la misma se deducen, sin imposición de costas.

    RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 23 de febrero de 1966, confirmando la del Juzgado, sin hacer especial condena de costas en segunda instancia.

    RESULTANDO que por el Procurador don José Granados Weil, en nombre de "Dolan, S.A.", se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de Ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el fallo recurrido por violación la doctrina legal, contenido en las Sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de junio de 1942 y 14 de febrero de 1944, que han consagrado la teoría jurídica del abuso del derecho. Que la entidad "Confecciones Dólar, S.L.", demandó en juicio ordinario declarativo de mayor cuantía a "Dolan, S.A.", ejercitando sus pretendidos derechos subjetivos a través de las acciones, que decía corresponderá, pero olvidándose de que sin interés no hay acción, que es en definitiva -como nos enseña la Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1961 - "lo que viene a sancionar en la esfera del procedimiento la doctrina reiterada de los fallos de este Tribunal Supremo de 1.º de junio de 1918, 7 de julio de 1921, 17 de abril de 1930, 7 de febrero de 1941 y 21 de junio de 1943". Es decir, que cuando, como en el presente caso, se actúa una pretensión carente de interés real ante los órganos jurisdiccionales, lo que se hace en definitiva es abusivamente un derecho subjetivo, produciendo un evidente perjuicio a tercero sin causa justificativa alguna, ni ante Ja Ley ni ante la equidad. Que "Dolan, S.A.", había cesado total y absolutamente con mucha anterioridad a la presentación de la demanda originaria de esta litis en el uso del distintivo "Dolan" como marca de sus productos, y de aquí que sea una pretensión sin contenido la formulada por "Confecciones Dólar, S.L.", al solicitar la condena de la recurrente "a no usar como distintivo de sus productos y como marca el vocablo "Dolan" e indemnizarla de los daños y perjuicios que se le han ocasionado. Que la recurrida, "Confecciones Dólar, S.L.", no ha podido probar en el pleito ninguna de ambas cosas, ni el uso de la marca "Dolan" por parte de la recurrente ni los daños y perjuicios alegados.

Segundo

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el fallo recurrido por aplicación indebida de los artículos 1.964 del Código Civil y 199 de la Ley de Propiedad Industrial. Que las marcas y demás modalidades de la propiedad industrial reguladoras en el Estatuto constituyen un derecho cuyo reconocimiento dimana de la inscripción en el, Registro y se representa por el certificado que éste expide, conforme establece el artículo 6 .°; de la inscripción nace una presunción "juris tantum" al derecho de propiedad y que requiere la concurrencia de otros requisitos propios de la prescripción adquisitiva, para su consolidación en pleno dominio, conforme dispone el artículo 14 de la Ley . El dominio se consolida a los tres años de efectuado su registro y de su explotación no interrumpida o bien de su quiera posesión con buena fe y justo titulo. Que una vez adquirido el pleno dominio, el derecho otorgado por el Registro se convierte en un "status juris" exclusivo y excluyente frente a todos, es decir, "erga omnes". Y la extensión de este derecho es, lógicamente, la que señala a su vez el ámbito en que opera -dentro de este campo dominical- el instituto de la prescripción. Por ésta se adquiere de la manera y con las condiciones que la Ley determina el dominio y demás derechos reales. Del propio modo, también se extinguen los derechos y las acciones de cualquier clase que sean. Sujetos a la prescripción adquisita o extintiva quedan, por consiguiente, todos los derechos, sea cual fuere su naturaleza y, por tanto, también el derecho de propiedad industrial. La recurrida, "Confecciones Dólar, S. L.", perdió por prescripción el derecho á oponerse a la concesión de otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento en el que figuré como elemento distintivo más destacado la denominación "Dolan". "Confecciones Dólar, S.L.", abdicó y renunció a su derecho cuando no se opuso a la inscripción de la denominación "Dolan", registrada como marca por la firma alemana "S. Z. A.", bajo los números 275.676 y 286.880; el aquietamiento y conformidad de "Confecciones Dólar" con tal concesión, sin nada alegar en el momento de la inscripción, de dichas marcas verificadas él año 1955 y dejando transcurrir, además, el tiempo de tres años necesarios para la consolidación de pleno, dominio lleva consigo la pérdida de su derecho para oponerse e impedir que otros registren la denominación "Dolan"; derecho que, desde el año 1958, pertenece a la firma alemana titular registra! de las marcas "Dolan" referidas.

Tercero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir el fallo recurrido por violación de la doctrina legal contenida en las Sentencias de 2 de febrero de 1929, 26 de junio de 1945 y 15 de octubre de 1957, entre otras muchas, que han consagrado el principio general del derecho "nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juico". Que el fallo recurrido declara el derecho de "Confecciones Dólar, S.L.", al uso, explotación y aprovechamiento exclusivo del nombre "Dólar", por lo que la sentencia recurrida no sólo afecta a "Dolan, S. A.", sino también a terceros que tienen debidamente inscrita la marca "Dolan". Que en esté caso la relación litis consorciál aparece impuesta por la propia índole de la relación jurídico- material y viene determinada por la afección a terceros de la cuestión. Que la recurrida, "Confecciones Dólar, S.L.", solicitaba en el primer pedimento de su demanda que se declarase su facultad de uso, explotación y aprovechamiento exclusivo de su nombre comercial y de la marca "Dólar", pero se limitó a demandar en el pleito la entidad "Dolan, S.A.", dejando al margen a la firma alemana "S. Z. A.", propietaria de las marcas "Dolan" números 275.676 y 286.880, cuando es incuestionable que para decidir sobre la procedencia o improcedencia de un pedimento de naturaleza tan absoluta y general era preciso que el actor hubiera demandado y los Tribunales oído a todos los interesados VISTO, siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel Taboada Roca.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso pretende; traerse a casación el sugestivo del abuso del derecho; pero la entidad recurrente, ni cumpliendo la carga procesal que pesa sobre ella, no se cuidó de aportar al rollo de la Sala la correspondiente demostración de que tal cuestión había sido propuesta en la oportuna fase de alegaciones, ya que: a) en el resumen del pleito, que expone en los antecedentes del escrito de formalización del recurso, bajo el ordinal número quinto, concreta las cinco causas de oposición a la demanda, ninguna de las cuales hace clara alusión al tema del abuso del derecho;

  1. en el apuntamiento, al extractarse la contestación a la demanda, tampoco figura ninguna referencia a tal cuestión, apareciendo solamente la invocación de las Sentencias de 13 de junio de 1942 y 16 de diciembre de 1911, sin expresar, empero, la tesis jurisprudencial que ellas establecen, siendo de señalar que la primera de ellas -que también se invoca ahora en el recurso, en unión de la de 14 de febrero de 1944- se limita a proclamar que el principio Jurídico "qui júri cuo utitur noeminem laedit" no tiene un valor tan absoluto que no deba ser atemperado por la doctrina científica moderna, que admite la indemnización del daño ocasionado en el ejercicio del derecho, siempre que éste se actúe por su titular en forma abusiva, y que con fecha 16 de diciembre de 1911, por esta. Sala se han dictado las Sentencias números 166, 167 y 168, ninguna de las cuales alude a la doctrina del abuso del derecho, versando, la primera, sobre las marcas "Histógeno" e "Histogenol"; la segunda, sobre pago de pesetas, y la tercera, sobre legado de cantidad.

CONSIDERANDO que, en último término, toda la tesis del motivo se reduce simplemente a sostener que la parte demandante actúa una pretensión carente de interés real, ante los órganos jurisdiccionales, con lo que viene a ejercitar abusivamente un derecho subjetivo, produciendo un evidente perjuicio a tercero, sin causa justificativa alguna, pues la entidad demandada -se afirma en el recurso- había cesado total y absolutamente en el uso del distintivo "Dolan" como marca de sus productos, y por ello no tiene contenido la pretensión formulada por la actora, solicitando se condene a dicha demandada a no usar como distintivo de sus productos y como marca el vocablo "Dolan" e indemnizarle los daños y perjuicios que le han ocasionado.

CONSIDERANDO que para comprender lo infundado del motivo basta observar que las pretensiones de la actora que fueron acogidas en la sentencia que se ataca reúnen los requisitos esenciales de toda acción declarativa, a saber: Primero, una duda o controversia existentes en torno a la situación jurídica de la actora, suficientemente fundadas, para que pueda temerse por la seguridad de ésta; y segundo, el peligro temido debe ser de tal naturaleza que para evitarlo sea, precisamente, la declaración judicial la única medida adecuada y posible, en el momento actual y frente al demandado; por todo lo cual hay que concluir afirmando: a) que la parte actora tiene interés jurídico en que su derecho sea declarado por medio de un fallo judicial, para que la demandada no continúe usando ni el nombre comercial "Dolan" ni esa marca: y b) que cuando actúa esas pretensiones, la demandante no lesiona el derecho de la demandada ni mucho menos realiza un acto, inútil para aquélla y con el único objeto de causarle un daño innecesario a su contraparte, la cual, a pesar de que afirmó que ya antes del pleito había dejado de usar esa marca, continuó usándola, y además, no se allanó a la otra pretensión relativa al nombre comercial, cuyo uso tanto perjuicio podía irrogar a la entidad demandante, si era empleado en todas las prendas confeccionadas que la demandada expendiese.

CONSIDERANDO que con el segundo motivo del recurso se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1.974 del Código Civil y 199 de la Ley de Propiedad Industrial; pero la entidad recurrente, en vez de exponer los razonamientos que pudieran conducir a la conclusión de que los preceptos invocados no eran aplicables al caso controvertido, se limita a alegar, como ya hizo en la contestación, que "la recurrida "Confecciones Dólar, S.L.", perdió por prescripción el derecho a oponerse a la concesión de otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento en el que figure como elemento distintivo más destacado la denominación "Dolan", cuando no se opuso a la inscripción de esta denominación registrada como marca por la firma alemana "S. Z. A.", bajo los números 275.676 y 286.880, y, además, al dejar transcurrir el tiempo de tres años necesarios para la consolidación de pleno dominio, perdió su derecho a impedir que otros registren la denominación "Dolan", derecho que desde el año 1958 pertenece a la firma alemana titular registral de las marcas referidas"; alegaciones todas que nada tienen que ver con el artículo 199 invocado, el cual, aunque hipotéticamente no fuera de acertada aplicación al caso debatido, sin embargo, como su cita no constituye la base predeterminante del fallo, nunca podría originar su casación.

CONSIDERANDO que lo mismo sucede con la invocación del artículo 1.774 del Código Civil, que la sentencia aplica; como tampoco es predeterminante del fallo y sólo se utiliza a mayor abundamiento y para reforzar la tesis condenatoria, su supuesta inaplicabilidad, no cerraría la casación de dicho fallo. CONSIDERANDO que en el motivo tercero se denuncia la violación de la doctrina legal contenida en las Sentencias de 2 de febrero de 1929, 26 de junio de 1945 y 15 de octubre de 1957, que han consagrado el principio general de derecho "nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio", violación que se comete, en decir de la recurrente, porque "el fallo recurrido declara el derecho de "Confecciones Dólar, S.L.", al uso, explotación y aprovechamiento exclusivo del nombre "Dólar", con lo cual la sentencia recurrida no sólo afecta a mi representada, "Dólan, S.A.", sino también a terceros que tienen debidamente inscrita la marca "Dolan"... como la firma alemana "S. Z. A.", propietaria de las marcas números 275.676 y 286.880", todos cuyos terceros -siempre en tesis de la recurrente- debían ser traídos al pleito, si no se había de incurrir en la falta de litis consorcio pasivo necesario que impediría resolver el fondo de dicho pleito.

CONSIDERANDO que para poder articular este motivo con apariencia lógica la recurrente tiene que atribuir al fallo combatido unas afirmaciones completamente distintas a las que contiene; dicho Tallo se limita a "condenar a la sociedad demandada" a que, respetando la propiedad industrial que a la actora corresponde sobre la marca "Dólar", y concretamente su derecho al uso, explotación y aprovechamiento exclusivo del nombre "Dólar", se abstenga de seguir empleando el similar de "Dolan" en su razón social y en las marcas distintivas de sus confecciones; y no hace ningún pronunciamiento que pueda afectar a esa firma alemana, cuyos supuestos derechos pretende salvaguardar la recurrente, sin estar para ello legitimada.

CONSIDERANDO que, además, bien sabido es que la cosa juzgada material generalmente no alcanza más que a las partes litigantes y a quienes de ellos deriven su derecho, sin alcanzar a terceros que en el pleito no han intervenido, los cuales, en el nuevo proceso que incoen, pueden plantear al órgano jurisdiccional cuantas cuestiones estimen oportunas; por eso esta Sala, en su Sentencia de 4 de enero de 1967, hubo de proclamar que la cosa juzgada perjudica únicamente a los que litigan en el pleito y a sus causahatentes.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por "Dolan, S.A.", contra la Sentencia que con fecha 23 de febrero de 1966 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia. Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de Ja mencionada Audiencia la certificación: correspondiente, con devolución del apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel Taboada Roca, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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