STS, 22 de Enero de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 1988

Núm. 39.-Sentencia de 22 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Protección de la legalidad urbanística. Vigencia del artículo 186 de la Ley del Suelo . Licencias. Legalidad aplicable. Silencio positivo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 186 y 178.3 de la ley del Suelo y 34 del Reglamento de Disciplina Urbanística .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de febrero de 1981, 21 de junio de 1982, 16 de mayo

de 1984, 11 de julio y 5 de noviembre de 1986.

DOCTRINA: Entendiéndose vigente el artículo 186 de la ley del Suelo, por razón de su especialidad, incluso después de la promulgación de la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, ha

de concluirse que la potestad de los Alcaldes de suspender los efectos de una licencia que manifiestamente constituye una infracción urbanística grave es aplicable también a las licencias otorgadas por la Comisión Provincial de Urbanismo.

Si la Administración resuelve dentro de plazo es la nueva ordenación urbanística la que ha de aplicar a la hora de resolver sobre las peticiones de licencias urbanísticas.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y defendida por el Letrado don Luis de Ángulo Rodríguez, y como apelante adherido don Jorge, representado por la Procuradora doña María Cruz Gómez-Trelles Peláez, bajo la dirección de Letrado siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 17 de junio de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en recurso sobre suspensión de los efectos de licencia de obras y paralización de las que hubieran sido iniciadas.

Antecedentes de hecho

Primero

La Alcaldía del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, por Decreto de 12 de febrero de 1986 dispuso la «suspensión inmediata de los efectos de la licencia otorgada en virtud de subragación de competencias por denuncia de mora por la Comisión Provincial de Urbanismo, Sección Insular de Mallorca, en resolución de fecha 13 de diciembre de 1985, por la que se entiende concedida licencia de obras por silencio administrativo positivo a don Jorge, para la construcción de un edificio a ubicar en terrenos sitos en la Carretera Militar, sin número, Las Cadenas, compuesto de sótano, planta baja y tres plantas, según proyecto básico 1.753/1983, de fecha 17 de agosto de 1983, así como la consiguiente paralización de las obras que hubiesen podido ser iniciadas a su amparo, por ser dicha licencia constitutiva de infracción urbanística grave».

Segundo

La Sala Jurisdiccional mencionada, recibido el traslado de la suspensión y posteriormente el expediente administrativo, dio a su vez traslado al Letrado del Estado, que emitió informe favorable al levantamiento de la suspensión. Puesto de manifiesto el expediente a cuantos se habían personado en el proceso, alegaron éstos lo que estimaron procedente. La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: En el procedimiento especial número 54/1986, seguido de acuerdo con los trámites establecidos en el artículo 118 de la Ley Jurisdiccional, se declara que el Decreto número 1.112 de la Alcaldía de Palma de Mallorca de 12 de febrero de 1986, que suspende los efectos de la licencia concedida por la Sección Insular de Mallorca de la Comisión Provincial de Urbanismo el 13 de diciembre de 1985 a don Jorge para construir un edificio en terrenos de la Carretera Militar, sin número (Las Cadenas), es conforme a Derecho y, por consiguiente, se anula dicha licencia por constituir infracción urbanística manifiestamente grave; sin hacer especial imposición de las costas procesales.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° La adecuada resolución de los temas planteados en este proceso aconseja exponer previamente la siguiente sucesión cronológica de hechos que se desprenden de los expedientes administrativos aportados: 1) el 17 de agosto de 1983, don Jorge presentó en el Ayuntamiento de Palma de Mallorca solicitud para que se le concediera licencia municipal a fin de proceder a la construcción de un edificio para locales y viviendas acogidos al Régimen de Protección Oficial en solar sito en la Carretera Militar, sin número (Las Cadenas), dentro de dicho término; 2) en sesión celebrada el 2 de septiembre del mismo año el Ayuntamiento, sin haber resuelto sobre aquella petición, adoptó el acuerdo de aprobar inicialmente el proyecto de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palma y de suspender el otorgamiento de licencias de parcelación, demolición y edificación en determinadas zonas del municipio hasta el transcurso del plazo fijado en el artículo 8.3 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, o la aprobación definitiva del proyecto; 3) dicho acuerdo fue publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» de Baleares el 6 de septiembre de 1983; 4) el 12 de septiembre de 1985, don Jorge, dado que había vencido el plazo de dos años establecido por el mencionado Real Decreto-ley 16/1981 como máximo para el mantenimiento de la suspensión, sin que ínterin se hubiera procedido a aprobar definitivamente el proyecto de revisión del Plan General, reiteró del Ayuntamiento de Palma de Mallorca que se le concediera la licencia de obras que había solicitado; 5) el 22 de octubre siguiente, el señor Jorge se dirigió a la Comisión Provincial de Urbanismo en petición de que por haber transcurrido el plazo de dos meses reglamentariamente previsto, computado el período de suspensión, sin que el Ayuntamiento hubiera notificado ninguna resolución expresa relativamente a su solicitud, procediera aquel organismo por vía de subrogación a conceder la licencia de obras interesada al amparo de lo prevenido en el artículo 9, número 7, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; 6) el «Boletín Oficial de la Provincia» de fecha 1 de noviembre de 1985 publicó el acuerdo de aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palma; 7) la Sección Insular de Mallorca de la Comisión Provincial de Urbanismo, en sesión celebrada el 13 de diciembre de 1985, tomó el acuerdo de entender otorgada la licencia por silencio administrativo a favor de don Jorge, y 8) en fecha de 12 de febrero de 1986 recayó Decreto del señor Alcalde del Ayuntamiento de Palma de Mallorca por el que, con fundamento normativo en los artículo 186.1.º del texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el artículo 34.1.º del Reglamento de Disciplina Urbanística y el artículo 9.3.°a) del Reglamento de la Gerencia de Urbanismo del referido Ayuntamiento, se ordena la suspensión inmediata de los efectos de la licencia concedida al señor Jorge en virtud de subrogación de competencias por la Comisión Provincial de Urbanismo por considerar que dicha licencia es constitutiva de infracción urbanística grave contemplada en los artículos 226.2.° de la Ley del Suelo, y 54.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística, por cuanto que el terreno a edificar se halla afectado por la alineación de la Carretera Militar y está incluido en la Unidad de Actuación número 26.1.° de la revisión del Plan General, por lo que, previamente a que la parcela pueda edificarse, los propietarios afectados deben ceder gratuitamente al Ayuntamiento los terrenos destinados a viales o espacios libres y, además, costear la urbanización. 2.º Iniciado el presente proceso especial que se tramita conforme a la regulación prevenida en el artículo 118 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa mediante traslado directo del referido decreto municipal efectuado por la Alcaldía en cumplimiento de lo que dispone el número 3 del artículo 186 de la Ley del Suelo, las cuestiones que en él deben resolverse son: a) si pervive todavía la potestad que el número 1 del artículo 186 de este último texto legal confiere al Alcalde para disponer la suspensión de los efectos de una licencia en orden de ejecución y consiguientemente la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave; b) si la mencionada potestad suspensiva corresponde al Alcalde exclusivamente respecto de licencias otorgadas por el órgano municipal competente o si también cuando han sido concedida por órganos extraños mediante justificada subrogación en el ejercicio de la competencia municipal; c) normativa a que debe someterse el otorgamiento de la licencia, caso de ser distintas las vigentes en el momento de la solicitud y en el de la concesión, y d) si el contenido de la licencia atribuida a don Jorge constituye infracción urbanística manifiestamente grave. 3.º A la primera de las enunciadas cuestiones corresponde respuesta afirmativa, por cuanto que el Tribunal Supremo, en sentencias de 15 de junio de 1983, 16 de mayo, 17 de octubre y 20 de diciembre de 1984, 3 y 28 de octubre y 31 de diciembre de 1985, se ha pronunciado en el sentido de que, dada la especialidad del artículo 186 de la Ley del Suelo, sobrevive al nuevo ordenamiento instaurado por el artículo 8 de la Ley 40/1981, de 20 de octubre, y consiguientemente también a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que deroga en aquélla, como se deduce de que el Real Decreto 3.187/1981, de 29 de diciembre, que establece una tabla de preceptos vigentes y derogados como consecuencia de la publicación de la Ley 40/1981, deroga los artículos 49.2 y 3, 50 y el artículo 224.1 de la Ley del Suelo, pero no se refiere al artículo 186, el cual, en consecuencia, ha de reputarse vigente, y así lo expresa la sentencia dictada por esta Sala de fecha 20 de octubre de 1984 . 4.° Esta misma sentencia, siguiendo el criterio recogido en las del Tribunal Supremo de fechas 20 de octubre de 1980, 15 de marzo de 1983 y 13 de marzo de 1984, también declara que, en aplicación conjunta de los artículos 185 y 220 de la repetida Ley del Suelo, las Alcaldías tienen facultad para suspender, por razones de manifiesta infracción urbanística grave, los efectos de las licencias que conceden las Comisiones Provinciales de Urbanismo; conclusión que la sentencia de 15 de marzo de 1983 aludida funda en que las licencias de construcción otorgadas por las Comisiones Provinciales de Urbanismo a través del cauce subrogatorio del artículo 9 del Reglamento de Servicios tienen como étnica finalidad remediar el silencio de la Administración Municipal, y ello hace que, cumplida dicha finalidad, deban considerarse sometidas al mismo régimen de impugnación establecido para las licencias de procedencia municipal por tener idéntica naturaleza que éstas; en que el artículo 186 del texto refundido y el 34 del Reglamento de Disciplina Urbanística regulan el ejercicio de la facultad de suspensión conferida al Alcalde en términos de generalidad sin condicionamiento alguno en razón al órgano administrativo de quien proceden las licencias y a que no cabe confundir el órgano que ejerce la competencia municipal de concesión de licencias de obras -normalmente distinto del Alcalde- como aquel en que se residencia la referida facultad de suspensión y al cual no puede imponerse una restricción que no viene expresamente prevista en la Ley y que es contraria al beneficio jurídico que supone la potenciación de defensa de la legalidad urbanística. 5.º La polémica existente en torno a cuál sea el momento determinante de la normativa y ordenación urbanística a aplicar, si el de la fecha en que se solicita la licencia -tesis a que se acogió la Comisión Provincial de Urbanismo y que defienden en este proceso el Letrado del Estado en su preceptivo informe, el particular peticionario y la Comunidad Autónoma-, o aquel en que por la Administración se resuelve la petición -tesis que mantiene el Ayuntamiento-, ha quedado zanjado por el Tribunal Supremo en sentencias tales como las de 1 de diciembre de 1981, 3 de febrero, 30 de junio y 2 de noviembre de 1982, 16 de junio, 12 y 19 de noviembre de 1984, etcétera, en el sentido de que la concesión de licencias de obras debe acomodarse al planeamiento en vigor en el momento de la decisión, siempre que ésta se adopte oportunamente, es decir, dentro de los plazos fijados en el artículo 9.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, e, inversamente, de acuerdo con las normas urbanísticas válidas en el tiempo en que se solicitaron, si la resolución fue extemporánea; y ello porque, como sintetiza la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este territorio fecha 25 de noviembre de 1985, en el procedimiento administrativo la instancia del particular que lo abre es sólo el primer eslabón de una cadena que no se cierra hasta que la Administración pronuncia la última palabra, por lo que, en términos generales, aquella no está vinculada sino al ordenamiento vigente en el momento de su decisión; sería, además, absurdo conceder una autorización para la realización de una construcción que, desde el mismo momento en que se otorge, nace frustrada por el vicio de hallarse fuera de ordenación, lo que equivale a dictar un acto infringiendo el ordenamiento jurídico aplicable en ese momento; y si, por otra parte, una licencia deberá ser revocada cuando desaparezcan las circunstancias que motivan su otorgamiento, o sobrevinieran otras que, de haber existido, habrían justificado la derogación - artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -, el absurdo es igualmente manifiesto si, a pesar de ello, la licencia se otorga para tener que revocarla inmediatamente después, y sin que, por último, pueda esgrimirse la teoría del derecho adquirido del peticionario, ya que el derecho en su efectividad práctica no puede considerarse existente «a priori», porque constituye sólo un derecho en potencia, que sólo se convierte en acto mediante las comprobaciones pertinentes y la remoción de las limitaciones existentes, lo que no tiene lugar hasta que la Administración se pronuncia sobre el particular. De todo lo cual se sigue con proyección a este caso concreto que, denunciada la mora ante la Comisión Provincial de Urbanismo el día 22 de octubre de 1985 y habiendo sido publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia» correspondiente al 1 de noviembre siguiente la aprobación definitiva del Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca, claro es, con arreglo a la doctrina antes expuesta, que la licencia pretendidamente ganada por el señor Jorge merced al juego del silencio positivo en virtud del transcurso de un mes desde la denuncia de la mora sin habérsele notificado resolución expresa, y que el acuerdo adoptado por aquel organismo el 13 de diciembre de 1985 le reconoce, ha de regirse por el nuevo planeamiento y no por las normas que estaban vigentes al tiempo de deducirse la petición. 6.° El ejercicio de la potestad suspensiva que contempla el número 1 del artículo 136 de la Ley del Suelo, tiene como presupuesto material el que el contenido de la licencia entrañe manifiesto incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas (artículo 226.2), teniendo declarado repetidamente el Tribunal Supremo (así en sentencias de 20 de septiembre, 3 de octubre y 31 de diciembre de 1985, entre las más recientes) que el carácter manifiesto de las infracciones alude a que sean patentes, claras, inequívocas, notorias, apreciables sin necesidad de consumir esfuerzos interpretativos o exegéticos, debiendo bastar el simple enfrentamiento del texto del acuerdo con la literalidad de las normas, características que sin duda son de apreciar en el caso de autos, ya que en palabras de la sentencia de 2 de mayo de 1984 del Alto Tribunal es de fácil percepción la hipoteca que representa para el futuro la autorización de una obra que venga a impedir, o a dificultar o entorpecer el desarrollo de un elemento del planeamiento urbanístico tan importante como es el sistema viario; por lo que el Decreto número 1.112 de la Alcaldía de Palma de Mallorca, que acuerda la suspensión inmediata de los efectos de la licencia concedida por silencio positivo a don Jorge, es ajustado a Derecho, de suerte que, procede declararlo así, y, en consecuencia, anular la referida licencia de conformidad a lo dispuesto en el número 5 del artículo 118 de la Ley Jurisdiccional . 7.º A los fines previstos en el artículo 131.1 de la últimamente citada Disposición Legal, no se aprecian méritos para efectuar especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de la partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de enero de 1988.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal.

Vistos: El texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976 ; el Reglamento de Disciplina Urbanística, de 23 de junio de 1978 ; la Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955; la de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985; la de 28 de octubre de 1981 sobre Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y su tabla de vigencias, aprobada por Decreto de 29 de diciembre de 1981 ; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955 ; la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 ; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada.

Primero

Fundamentan este recurso la Comunidad Autónoma de Baleares y el particular adherido al mismo alegando: 1.º la no vigencia del artículo 186 del texto refundido de la Ley del Suelo cuando se produjo el acuerdo que fue mantenido por la sentencia apelada; 2.º su no aplicación -aun cuando estuviera vigente- al supuesto en que la licencia suspendida se hubiera otorgado, como en este caso, por la Comisión Provincial de Urbanismo, y 3.° que la infracción urbanística determinante de la suspensión solo resultaba del Plan General revisado cuya normativa no era de aplicación en la fecha en que la licencia fue concedida por silencio positivo.

Segundo

La vigencia de citado artículo y la de su concordante 34 del Reglamento de Disciplina Urbanística es incuestionable para esta Sala, al no estar incluido aquél entre los preceptos de la Ley de 28 de octubre de 1981, según su tabla de vigencias aprobada por el Decreto de 29 de diciembre de igual año, a diferencia de lo que sucedía con el 224.1 del propio Texto Refundido, por corresponder al carácter especial del primero que le hace sobrevivir respecto del artículo 8.° de citada Ley, que es de carácter general, según la sentencia de 16 de mayo de 1984, ya que esta especialidad hace referencia estricta a las licencias urbanísticas otorgadas por la Administración municipal, en tanto el 224.1 se contrae a los acuerdos municipales que, aun recayendo sobre la propia materia, no merecen la calificación de licencias, y así resulta de la exposición de motivos de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1975, al explicar que este último artículo es referible a «actos administrativos contrarios a Derecho que, sin formalizarse en términos de licencia de obras, tiene una incidencia a veces irreversible sobre la ejecución de los planes», por lo que, con base precisamente en esto, la sentencia de 7 de mayo de 1980 declaró que el actual artículo 224 establece «un remedio de autocontrol de la legalidad administrativa que no es aplicable a licencias de obras y órdenes de ejecución equiparables a las mismas, pues la suspensión de estas licencias y órdenes viene específicamente regulada en el artículo 172» (hoy 186), doctrina que se reitera por las de 2 de febrero de 1981 y 21 de junio de 1982, a tenor de esa distinción que también resulta clara del número 1 del artículo 43 del Reglamento de Disciplina Urbanística cuando, antes de reproducir literalmente el número 1 del artículo 224, cuida de advertir que «sin perjuicio de lo establecido para las licencias y órdenes de ejecución...», por lo que la sentencia de 17 de octubre de 1984 hubo de explicar que el artículo 186 no se halla «en oposición con las disposiciones contenidas en la Ley 40/1981, de 28 de octubre ..., referida a la facultad de control sobre los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales... y que es, precisamente, a la facultad a la que también se refiere, de modo general y en materia urbanística, el también citado artículo 224, en su número 1, de la Ley del Suelo, y por eso el que esa norma legal aparezca como derogada en la tabla de vigencias afectada por aquella Ley 40/1981, aprobada por el decreto de 29 de diciembre de 1981, como comprendida, por opuesta a ella, en la declaración general derogatoria que contiene, la cual, por el contrario, no alcanza al repetido artículo 186 en su significado y propósito específicos y al que se remite el 224 solamente en cuanto a la competencia de órganos y procedimiento recogidos en él, pero no respecto a los supuestos o situaciones previstos y solucionados por el mismo directamente y con independencia de lo establecido como regla general».

Tercero

Insistiendo en esa no derogación, la sentencia de 20 de diciembre de 1984 declara que, aunque se derogó el artículo 224, no cabe aplicar «tal prescripción, por analogía, a una norma con sustantividad propia, ya que ha de ceñirse al precepto citado en cuanto referido al ámbito específico propio», y en la de 28 de octubre de 1985 -aunque consideraba inaplicable al caso el 186, porque se trataba de la suspensión de un estudio de Detalle-, se da por cierta la vigencia de aquél, destacando su específico ámbito de aplicación a las licencias urbanísticas, «careciendo de cobertura legal cualquier otro acto, puesto que el carácter extraordinario del procedimiento cuya finalidad es examinar la legalidad de la orden de suspensión exige una interpretación restrictiva que impide aplicar dicho proceso a actos no comprendidos expresamente en él», declarando por su parte la de 31 de diciembre de 1985 que, «sin entrar a discutir la vigencia y aplicabilidad del artículo 186 de la Ley de Régimen del Suelo, al haber quedado tal cuestión aclarada por la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1984 ...», continuándose esta línea jurisprudencial en las sentencias de 3 de octubre de 1985, 18 y 28 de febrero, 26 de mayo, 11 de junio y 5 de noviembre de 1986, sin que a esta doctrina obste lo que se dispone por la Ley de 2 de abril de 1985 de Bases de Régimen Local, que los recurrentes invocan, para tratar de justificar la distinción que establecen entre la impugnación de los actos de las Entidades Locales y la suspensión de sus acuerdos - desde luego, ciertamente deducible de los artículos 63 a 65-, porque ello es trasunto o consecuencia de lo que ya venía establecido por la Ley de 28 de octubre de 1981, que modificaba esencialmente el régimen tradicional previsto en los 362 y siguientes de la de Régimen Local de 24 de junio de 1955, y ya dicho -sin necesidad de mayor insistencia sobre ello- que esa posterior normativa de simple impugnación aplicable, en general, a las decisiones de las Entidades Locales no empece a la subsistencia del sistema de suspensión del artículo 186, dado el carácter específico de la licencia urbanística.

Cuarto

Tampoco puede prosperar el segundo motivo de apelación, porque no impide que el Alcalde ejercite su potestad de suspensión de una licencia que gravemente infrinja el ordenamiento urbanístico la circunstancia de que la misma hubiera sido concedida por la Comisión Provincial de Urbanismo y no por el Ayuntamiento que aquél preside, según igualmente ha sido declarado por este Tribunal en las sentencias que la que se apela cita y en la de 3 de mayo de 1977, que no sólo permitía la suspensión, sino la anulación de aquella, con base en que, actuando dicho organismo «únicamente como efecto (legítimo o no) de los poderes de subrogación otorgados, en general, por los artículos 5, 205 y 206 de la Ley de Régimen del Suelo ..., el acto debía reputarse como propio de la Corporación (a quien corresponde la potestad de otorgar la licencia), del mismo modo que si se hubiera ganado por silencio, y como efecto, además del artículo 208 de la propia ley que así lo establece», pudiendo -concluía-, «sin necesidad de acudir a la lesividad, anularla, por si, en aplicación de los artículos 16 del Reglamento de Servicios y 172 de la Ley del Suelo », y en la de 13 de marzo de 1984 se da por supuesta esa posibilidad, citando la de 15 de marzo de 1983, reproducida por la de 4 de abril del mismo año, y en la que se explicaba que «las licencias de construcción concedidas por las Comisiones Provinciales de Urbanismo, a través del cauce subrogatorio del artículo 9 del Reglamento de Servicios, tienen como única finalidad remediar el silencio de la Administración municipal, y ello hace que, cumplida dicha finalidad, deban considerarse sometidas al mismo régimen de impugnación establecido para las licencias de procedencia municipal por tener idéntica naturaleza que éstas, y así lo dispone de manera expresa el artículo 220 del texto refundido citado, al disponer que las decisiones adoptadas, entre otros órganos, por las Comisiones Provinciales de Urbanismo en subrogación de la competencia municipal se considerarán como actos de la Corporación titular «a los solos efectos de los recursos admisibles», entre los cuales se incluye, aunque sea especial, el procedimiento del mencionado artículo 118 de la Ley Jurisdiccional, que se inicia con el ejercicio de la facultad de suspensión conferida al Alcalde por los artículos 186 del mismo texto refundido y 34 del Reglamento de Disciplina Urbanística, los cuales la regulan en términos de generalidad sin condicionamiento alguno .en razón del órgano administrativo de que procedan las licencias, sin que pueda por ella afirmarse que ese órgano resulte así fiscalizado por el Alcalde, pues éste se limita a producir el presupuesto previo que determina la puesta en marcha de un proceso en el que es el Poder Judicial el que, en uso de su jurisdicción, realiza esa fiscalización, en la que se hace preciso no confundir el órgano que ejerce la competencia municipal de concesión de licencias de obras -normalmente distinto al Alcalde- con aquel en que se residencia la referida facultad de suspensión y al cual no puede imponerse una restricción que no viene expresamente prevista en la Ley y que es contraria al beneficio jurídico que supone la potenciación de defensa de la legalidad urbanística», reconociéndose, por último, esa competencia por la sentencia de 5 de febrero de 1986.

Quinto

Por último, para los apelantes era improcedente que el Tribunal «a quo» confirmara la suspensión, porque la infracción urbanística que se decía motivarla no existía según el ordenamiento aplicable que, a juicio de los mismos, era el vigente cuando la solicitud de la licencia se produjo, y al respecto conviene recordar, ante todo, que la duda que existió sobre si era éste o no el que ya existía cuando la decisión tuvo lugar, está resuelta por esta Sala en el sentido de que es el nuevo planeamiento el que prima, siempre que la Administración decida dentro del plazo establecido al efecto (sentencias de 1 de diciembre de 1981, 2 de noviembre de 1982, 16 de junio y 19 de noviembre de 1984 y 14 de octubre de 1985), porque, como explica la de 22 de mayo de 1986, ello constituye «una exigencia lógica en cuanto constitutiva de la garantía de que, tratándose de una materia eminentemente reglada, no quede al arbitrio de aquélla eludir la aplicación de la normativa precedente a través del expeditivo procedimiento de dilatar la decisión con trámites que pueden ser innecesarios o con una inactividad que puedan dar lugar a la vigencia de un régimen urbanístico nuevo que impida la concesión», a lo que no obsta la circunstancia -que al menos en este caso se insinúa por el Ayuntamiento apelado-^ de que la solicitud de licencia, como en el supuesto contemplado por la sentencia de 22 de febrero de 1982, se hiciera en forma coetánea o próxima al momento en que se inicia el procedimiento de modificación del planeamiento, porque, según la de 14 de mayo de 1986, aunque ello «tenga su base en la evitación de un posible fraude», éste «cede cuando la solución se halla prevista y regulada por el propio ordenamiento urbanístico».

Sexto

En el presente caso es necesario adverar, por una parte, si la licencia resultó obtenida por silencio positivo, y por otra, si al declararlo así se infringía la prohibición del número 3 del artículo 178 de la Ley del Suelo y 5 del Reglamento de Disciplina Urbanística, para lo que es necesario consignar estos antecedentes: 1.° el 17 de agosto de 1983 se solicita la licencia y en 6 de septiembre del mismo año se publica el acuerdo del día 2 por el que se aprobaba inicialmente el Proyecto de Revisión del Plan General y se suspendía el otorgamiento de aquella durante el plazo del número 3 del artículo 27; 2.º el 12 de septiembre de 1985, se reitera aquella solicitud, por haber transcurrido este plazo sin haberse producido la aprobación definitiva del Proyecto; 3.° el 17 de octubre de 1985 recibe el peticionario oficio del día 11 por el que se le concede un plazo de quince días para que subsane deficiencias adveradas por los servicios técnicos; 4.° el 22 de octubre se denuncia la mora del Ayuntamiento ante la Comisión Provincial de Urbanismo, la que reclama el expediente administrativo, y a pesar de serle remitido oportunamente no adopta decisión alguna hasta el 8 de enero de 1986, en que, considerando que habían transcurrido dos meses sin que la Corporación municipal decidiera sobre la petición de licencia, y otro más desde la denuncia de la mora, sin resolver la citada Comisión, la entendía otorgada por silencio administrativo, conforme al artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

Séptimo

De este relato fáctico se deduce, ante todo, que el citado plazo de dos meses no había transcurrido cuando se denunció la mora, porque, aunque el 12 de septiembre de 1985, efectivamente, ya habían pasado dos años desde el acuerdo de suspensión del otorgamiento de licencias y dicho lapso temporal había de entenderse iniciado el 6 del mismo mes de 1983, y, por más que era necesario computar los días mediados desde el 12 de agosto al 6 de septiembre de 1983 y desde el 7 al 12 de septiembre de 1985, tal plazo fue formalmente interrumpido por el requerimiento que, en 11 de octubre de este último año, se hizo al solicitante de la licencia para que, en el de quince días, subsanase deficiencias, y que no había vencido el 22 de octubre, en que la mora fue denunciada, por lo que ni siquiera parece que procedía que por la Comisión Provincia] se asumiera la competencia para decidir, por subrogación, sobre la petición de licencia.

Octavo

Del mismo cómputo se infiere que, para resolver la citada Comisión, era necesario tener en cuenta que, en primero de noviembre de 1985 -por consiguiente, antes de que transcurriera tan repetido plazo-, había sido publicado el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Revisión del Plan -requisito éste que, según el artículo 56 del Texto Refundido, le hacía ejecutivo-, y, por tanto, era conforme a su normativa cómo había de concederse o denegarse la licencia, porque era esencial para declarar si había operado con eficacia el silencio positivo, por no oponerse a la prohibición antes dicha del número 3 del artículo 178, que apareciera acreditado que la obra proyectada resultaba conforme al nuevo ordenamiento, y estando probado, sin contradicción alguna, que no podía llevarse a cabo, dada las previsiones, calificación y destino dado al sector por el planeamiento revisado, la infracción urbanística tenida en cuenta por el acuerdo de suspensión que se impugna en este proceso era manifiesta y grave y, por consiguiente, la autoridad municipal que lo adoptó actuó conforme a Derecho, por lo que, al declararlo así la sentencia apelada, ésta debe confirmarse.

Noveno

No se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por la de don Jorge, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca en los autos de que aquél dimana, por la que se mantenía como conforme a Derecho el acuerdo del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de dicha capital de 12 de febrero del mismo año, que suspendía los efectos de la licencia de obras a que dicha sentencia se contrae, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Interlineado.-«su parte, la de 31 de diciembre de 1985 que, sin en-».-Vale.-José Ignacio Jiménez.-Antonio Bruguera.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

4 sentencias
  • STSJ Galicia 320/2008, 24 de Abril de 2008
    • España
    • 24 April 2008
    ...justifique y pruebe plenamente la concurrencia de los requisitos legales para la aplicación de la caducidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 enero 1988 [RJ 1988\334 ])". Por su parte la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991 (RJ 1991\4303 ) (reiterando lo ya expuesto en la de 26-2-1991 ......
  • STSJ Galicia 1015/2007, 26 de Noviembre de 2007
    • España
    • 26 November 2007
    ...justifique y pruebe plenamente la concurrencia de los requisitos legales para la aplicación de la caducidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 enero 1988 [RJ 1988\334 ])". Por su parte la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991 (RJ 1991\4303 ) (reiterando lo ya expuesto en la de 26-2-1991 ......
  • STSJ Galicia 1008/2007, 26 de Noviembre de 2007
    • España
    • 26 November 2007
    ...justifique y pruebe plenamente la concurrencia de los requisitos legales para la aplicación de la caducidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 enero 1988 [RJ 1988\334 ])". Por su parte la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991 (RJ 1991\4303 ) (reiterando lo ya expuesto en la de 26-2-1991 ......
  • STSJ Galicia 842/2007, 18 de Octubre de 2007
    • España
    • 18 October 2007
    ...justifique y pruebe plenamente la concurrencia de los requisitos legales para la aplicación de la caducidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 enero 1988 [RJ 1988\334 ])". Por su parte la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991 (RJ 1991\4303 ) (reiterando lo ya expuesto en la de 26-2-1991 ......

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