STSJ Galicia 320/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2008:407
Número de Recurso4191/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución320/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00320/2008

Recurso de Apelación Nº 4191/2006

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. Mª DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

En el recurso de apelación que con el Nº 4191/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Eugenio representado por D. Marcial Puga Gómez y dirigido por Dª. Elena Villafañe Verdejo, contra la sentencia dictada en el recurso Nº 25/2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de A Coruña. Es parte apelada el Concello de Cambre, representado por el Letrado Adjunto del Servicio de Asistencia Jurídica a Municipios de la Diputación Provincial de A Coruña, D. Andrés Fernández Maestre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 de A Coruña se dictó con fecha 10-2-2006 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 25/2005 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que, desestimando las pretensiones deducidas en el presente recurso contencioso-administrativo, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos, que, por tanto, debo confirmar. Sin efectuar expresa condena respecto de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación del actor se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y, en definitiva, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite por providencia de 20-3-06 y se dio de él traslado a la parte apelada, que presentó escrito de impugnación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 8-4-08 se señaló para deliberación y votación el 17-4-08.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª. Mª DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Tal y como destacaba el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 1995, "si bien la caducidad es instrumento jurídico para lograr la eficiente ejecución de planeamiento impidiendo la operatividad de licencias meramente especulativas (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 mayo 1985 y 18 julio 1986 ), la jurisprudencia reitera que este instrumento expropiatorio de derechos ha de ser siempre interpretado restrictivamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 mayo 1985, 28 julio y 3 octubre 1986 y 8 febrero 1988 ), y requiere un acto formal declarativo, en procedimiento contradictorio con audiencia del interesado (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 septiembre 1984, 16 y 20 mayo 1985, 22 enero 1986 y 8 febrero 1988 ); precisando la declaración una ponderada valoración de los hechos, en la que, por el carácter cuasisancionatorio del procedimiento, alguna sentencia llega a exigir, siquiera «obiter dicta», el retraso de las obras (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 febrero 1988 [RJ 1988\1179 ]); subrayándose en todo caso la necesidad de aplicar al instituto de la caducidad con flexibilidad, moderación y restricción (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 1988 [RJ 1988\2244 ]), exigiéndose que la Administración justifique y pruebe plenamente la concurrencia de los requisitos legales para la aplicación de la caducidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 enero 1988 [RJ 1988\334 ])". Por su parte la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991 (RJ 1991\4303 ) (reiterando lo ya expuesto en la de 26-2-1991 [RJ 1991\1393]), señala que la Jurisprudencia viene poniendo de relieve la moderación, cautela y flexibilidad que debe caracterizar el juego de la caducidad de las licencias. Así: A) «Nunca opera de modo automático» -Sentencia de 20 de mayo de 1985, es decir, «sus efectos no se producen automáticamente por el simple transcurso del tiempo, por requerir un acto formal declarativo, adoptado tras los trámites previos necesarios» (SSTS 23-6-1992; 5-10-1993; 24-7-1995; 24-3-1998 ). Ahora bien, al margen de los supuestos de caducidad automática por ministerio de la Ley contemplados en el artículo 197.3 y DT 4ª de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, este criterio de que las licencias de obras solo se pueden considerar caducadas en una resolución expresa que ponga fin a un expediente tramitado específicamente para realizar tal declaración ha sido objeto de importantes matizaciones. En la STS de 1-7-1996 se estima que la licencia objeto del litigio había perdido su vigencia y no podía ser rehabilitada, aunque no hubiera mediado un acto formal y autónomo de caducidad, porque las licencias no pueden ser indefinidas ni situarse al margen de la evolución del planeamiento urbano. Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad por la STS de 7-6-00 y tiene varios precedentes. Así, la STS de 2-6-92 declaró: "Esto quiere decir que en una materia, como la urbanística, en la que, junto a la vigencia indefinida de Planes de Ordenación y Proyectos de Urbanización [art. 45 de la Ley del Suelo la Administración cuenta con el potencial del «ius variandi» (arts. 47 y siguientes de la propia Ley ), un elemental principio de coherencia con lo pedido y obtenido por el administrado, impone a éste poner en práctica el derecho que le ha sido reconocido como ejercitable por la Administración;...

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