STSJ Galicia 1015/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2007:4699
Número de Recurso4214/2006
Número de Resolución1015/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JUAN CARLOS TRILLO ALONSO - PTE.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

Dª. Mª DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña a veintiseis de noviembre de dos mil siete.

En el recurso de apelación que con el Nº 4214/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Marí Luz , representada por D. César Ángel Escariz Vázquez y dirigida por D. Daniel Arquero García, contra la sentencia dictada en el recurso Nº 270/2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Pontevedra. Es parte apelada el Concello de Marín, representado por Dª Lourdes Martínez Cabrera y dirigido por D. Félix J. García González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de Pontevedra se dictó con fecha 21-3-2006 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 270/2005 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de doña Marí Luz contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Marín de 09.08.2005, sobre caducidad de licencia y denegación de suspensión, que confirmo por ser ajustada a Derecho; no hago condena en costas".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en elque solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y, en definitiva, estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite por providencia de 19-4-06, y se dio de él traslado a la parte demandada, que presentó escrito de impugnación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 22-10-07 se señaló para deliberación y votación el 22-11-07 .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Suplente Dª. Mª DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como destacaba el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 1995 , "si bien la caducidad es instrumento jurídico para lograr la eficiente ejecución de planeamiento impidiendo la operatividad de licencias meramente especulativas (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 mayo 1985 y 18 julio 1986 ), la jurisprudencia reitera que este instrumento expropiatorio de derechos ha de ser siempre interpretado restrictivamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 mayo 1985, 28 julio y 3 octubre 1986 y 8 febrero 1988 ), y requiere un acto formal declarativo, en procedimiento contradictorio con audiencia del interesado (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 septiembre 1984, 16 y 20 mayo 1985, 22 enero 1986 y 8 febrero 1988 ); precisando la declaración una ponderada valoración de los hechos, en la que, por el carácter cuasisancionatorio del procedimiento, alguna sentencia llega a exigir, siquiera «obiter dicta», el retraso de las obras (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 febrero 1988 [RJ 1988\1179 ]); subrayándose en todo caso la necesidad de aplicar al instituto de la caducidad con flexibilidad, moderación y restricción (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 1988 [RJ 1988\2244 ]), exigiéndose que la Administración justifique y pruebe plenamente la concurrencia de los requisitos legales para la aplicación de la caducidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 enero 1988 [RJ 1988\334 ])". Por su parte la Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991 (RJ 1991\4303 ) (reiterando lo ya expuesto en la de 26-2-1991 [RJ 1991\1393]), señala que la Jurisprudencia viene poniendo de relieve la moderación, cautela y flexibilidad que debe caracterizar el juego de la caducidad de las licencias. Así: A) «Nunca opera de modo automático» -Sentencia de 20 de mayo de 1985 , es decir, «sus efectos no se producen automáticamente por el simple transcurso del tiempo, por requerir un acto formal declarativo, adoptado tras los trámites previos necesarios» (SSTS 23-6-1992; 5-10-1993; 24-7-1995; 24-3-1998 ). Ahora bien, al margen de los supuestos de caducidad automática por ministerio de la Ley contemplados en el artículo 197.3 y DT 4ª de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , este criterio de que las licencias de obras solo se pueden considerar caducadas en una resolución expresa que ponga fin a un expediente tramitado específicamente para realizar tal declaración ha sido objeto de importantes matizaciones. En la STS de 1-7-1996 se estima que la licencia objeto del litigio había perdido su vigencia y no podía ser rehabilitada, aunque no hubiera mediado un acto formal y autónomo de caducidad, porque las licencias no pueden ser indefinidas ni situarse al margen de la evolución del planeamiento urbano. Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad por la STS de 7-6-00 y tiene varios precedentes. Así, la STS de 2-6-92 declaró: "Esto quiere decir que en una materia, como la urbanística, en la que, junto a la vigencia indefinida de Planes de Ordenación y Proyectos de Urbanización [art. 45 de la Ley del Suelo la Administración cuenta con el potencial del «ius variandi» (arts. 47 y siguientes de la propia Ley ), un elemental principio de coherencia con lo pedido y obtenido por el administrado,...

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