STS, 27 de Enero de 1988

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1988:381
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución27 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 57.-Sentencia de 27 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres

PROCEDIMIENTO: Personal. Única Instancia.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y Asimilados. Consideración Militar.

NORMAS APLICADAS: Ley 30/1984 de 2 de septiembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 18 de diciembre de 1987.

DOCTRINA: Reitera la doctrina de la sentencia n.° 617/1987.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo número 814/1986 que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por don Constantino, Funcionario Civil del Estado, perteneciente al Cuerpo Especial de Delineantes de la Administración Militar, en situación de jubilado, a quien representa el Letrado don Ángel Moreno-Bustamente Vives, contra la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, en impugnación de la Orden del Ministerio de Defensa de 16 de abril de 1985 y contra la resolución de 27 de noviembre del mismo año del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire que pretendía anular la consideración de Oficial que le fue reconocida por la Ley de 1 de abril de 1954 .

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Constantino, se interpuso recurso contencioso-administrativo al que se dio trámite, acordándose publicar el preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y reclamar el expediente.

Segundo

Formalizada la demanda, expuso como hechos: Que el recurrente ingresó, mediante oposición, en el Cuerpo de Delineantes del Ministerio del Aire en el año 1942, hoy denominado Cuerpo Especial de Delineantes al servicio de la Administración Militar; por Ley de 1 de abril de 1954, se reconoce al colectivo al que pertenece, consideración militar, asignándole a éste la condición de Oficial y como consecuencia de ello se le expide la tarjeta de identidad militar número 7.682; que como consecuencia de esa consideración militar, al recurrente se le han venido otorgando, por diversas disposiciones complementarias a la Ley que la concedió, beneficios inherentes a la consideración tales como uso de talonario de vales para viajar, con reducción de tarifa, se le concedió la Cruz de la Constancia, y el derecho a acceder a Residencias y Clubes Deportivos Militares y a otros beneficios propios del personal militar; que los beneficios derivados de tales derechos los ha venido ejercitando ininterrumpidamente, incluso en situación de jubilado desde hace más de 30 años, esto es, a partir de la concesión de la consideración militar por Ley del 1 de abril de 1954 antes citada; que esta supresión de la consideración militar conculca un derecho reconocido y consolidado, y conllevaría la enervación de los derechos o beneficios antes reseñados; que contra la Orden de 16 de abril de 1985, del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Aire, interpuso recurso de reposición ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, recurso que fue desestimado, por lo que formalizó el presente contencioso-administrativo.

Tercero

El Letrado del Estado contestó a la demanda, en escrito en el que suplicaba se declare la inadmisibilidad del recurso y en su defecto se desestime la demanda por ser el acto recurrido, conforme a Derecho.

Cuarto

Comparecido el Letrado don Ángel Moreno-Bustamente Vives, y ya en trámite de conclusiones suplicó se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al presente recurso y se falle de acuerdo con los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; y el Letrado del Estado, evacuando dicho trámite dio por reproducida la súplica de su escrito de contestación.

Quinto

Señalado para votación y fallo el día quince de enero corriente, tuvo lugar la misma, acordándose la presente resolución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esta Sala ya tiene declarado, en sentencia de 18 de diciembre de 1987, que el artículo 1.° de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, dispone en el apartado

  1. de su número 1 que las mismas son de aplicación al personal civil de la Administración Militar y sus Organismos Autónomos, reiterando en el número 4 del mismo artículo que cuando en esta Ley se hace referencia al personal al servicio de la Administración del Estado debe de entenderse al especificado en el número 1 de dicho artículo, personal que, de conformidad con el artículo 2.°, dependerá orgánicamente del Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento, concretando la disposición final 9.ª-1, apartado 8), que los funcionarios del Cuerpo General Administrativo de la Administración Militar se integrarán en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado y en el 10) que los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar de la Administración Militar se integrarán en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, quedando derogada, según la disposición derogatoria 2), todas las de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en dicha Ley.

Segundo

La extinción de un Cuerpo de funcionarios y la integración de los mismos en otro distinto supone la cesación en la dependencia orgánica que hasta entonces tenían y la asunción de la que corresponde a los funcionarios del nuevo Cuerpo en que se integran, así como de todos sus derechos y obligaciones, económicos o de cualquier orden, con extinción del «status» jurídico- funcionarial del Cuerpo anterior, exceptuando los derechos ya adquirídos o los que deban de ser conservados por determinación expresa de la nueva legislación, como en este caso los referidos a la suma de sus retribuciones, a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley de Reforma de la Función Pública ; por ello, integrados los funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar en los Cuerpos de la Administración General del Estado, en cumplimiento de los preceptos antes citados, los mismos quedan sometidos al régimen funcionarial regulado por la Ley de 2 de agosto de 1984, según establece su artículo primero, que necesariamente implica su nueva dependencia orgánica del Ministerio de la Presidencia y la cesación en la «consideración» militar que antes tenían y, en consecuencia, de todos los derechos -uso de tarjeta militar, reducción de tarifas en viajes por ferrocarril, disfrute de residencias militares...- inherentes a la misma, sin que ello suponga vulneración del principio de irretroactividad que proclama el artículo 9-3 de la Constitución

, porque como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de abril de 1986, el artículo 9-3 prohibe la retroactividad respecto a los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, sin proyectarse a los de futuro, por cuanto éstos nos pertenecen al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección de tales derechos.

Tercero

En definitiva, la legislación anterior que reconocía «consideración» militar a los funcionarios al servicio de la Administración Militar, quedó derogada por la Ley de Reforma de Función Pública de 2 de agosto de 1984 por estar en manifiesta oposición con el «status» funcionarial y dependencia orgánica de los nuevos Cuerpos en que se les integra; se proyecta hacia el futuro y no lesiona los efectos jurídicos ya producidos bajo la vigencia de la legislación anterior. El nuevo régimen funcionarial ha sido establecido por una norma legal de rango suficiente para derogar las anteriores que se citan por encontrarse éstas en contradicción con la nueva normativa, quedando por lo tanto desprovistos de cobertura legal los derechos que se invocan.

Finalmente, ha de señalarse que la cesación de la «consideración» militar anteriormente reconocida es consecuencia del nuevo régimen jurídico-funcionarial, sin atisbo de que su pérdida obedezca a fines distintos de los queridos por el legislador al reformar en profundidad el régimen de la función pública y que pudiera determinar la existencia de desviación de poder. Cuarto: No concurren circunstancias que obliguen a imponer las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Constantino contra la Orden del Ministerio de Defensa de 16 de abril de 1985 y contra la resolución de 27 de noviembre de 1985, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior, sobre Tarjeta Militar de Identidad. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes.- Pedro A. Mateos.- Enrique Cáncer.- Ramón Trillo Torres.- Ángel Falcón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ramón Trillo Torres en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

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