SAP Valencia 140/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:3932
Número de Recurso27/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución140/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000027/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 140

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a seis de abril de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 002025/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Ernesto y Jorge, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAIME PAYA MORTES y representado por el/la Procurador/a D/Dª DOLORES JORDA ALBIÑANA,y, de otra, como demandante/s - apelado/s y ORDURA ARQUITECTOS SLP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EUGENIO MATA RABASA y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT., y como demandada la Compañía INTER-ROIG, S.L., incomparecida en esta alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, con fecha cuatro de mayo de dos mil dieciseis,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar la demanda formulada por Ordura Arquitectos S.L.P., contra Compañía Inter-Roig, S.L. D. Ernesto y D. Jorge, siendo condenados solidariamente a abonar el importe de 18.535,08 euros e intereses legales desde la reclamación judicial, condenándose por otra parte a la compañía Inter-Roig, S.L., a abonar el importe de 1.464,92 euros e intereses legales desde la demanda judicial. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada Sres. Ernesto y Jorge, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día tres de abril de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por los codemandados D. Ernesto y D. Jorge, contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta contra ellos y contra COMPAÑÍA INTER ROIG S.L por ORDURA ARQUTECTOS SLP en reclamación, de la condena solidaria de los demandados por el importe de

18.535, 08 euros como honorarios que son debidos a la actora por la redacción del proyecto básico, de ejecución y de dirección de obras de un edificio sito en Carlet entre las calles Nuestra Sra. dela Asunción e Ingeniero Balaguer y la Avenida En Proyecto, y de la condena al importe de 1, 464,92 euros de LA COMPAÑÍA INTER ROIG S.L., por ser debido a la misma el servicio de dirección del derribo de la obra sita en la calle Senyera 1, 3 y 5 de Benetuser.

Fundada la estimación de la demanda,tras desestimar la falta de legitimación activa por constar que la actora erala misma que contrató la primera obra citada, en que procedía su reclamación por no estar prescrita la acción al haberse interrumpido el plazo de 3 años aplicable, por la reclamación a la mercantil demandada que perjudica también a los codemandados como obligados solidarios, dichos apelantes D. Ernesto y D. Jorge

, basan su recurso en que la sentencia : 1)Vulnera los arts. 264, 265, 270, 272 y 418 de la LEC porque para acreditar su legitimación activa de la actora como subrogada en el lugar de su contratante, debió aportar con la demanda la escritura de cambio de su denominación social por lo que, impugnado el informe mercantil que síaportó con ella e indebidamente admitida en la audiencia previa la escritura de modificación de sus Estatutos, no se ha acreditado tal legitimación; 2)Vulnera el art. 1975 del CC ., e incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, no cabe oponerles la citada interrupción de la prescripción por no ser deudores solidarios con la obligada principal si no fiadores como se alegó en la contestación a la demanda, en juicio y en conclusiones, procede por el principio iura novit curia, y se ha adverado por dichas pruebas; 2)Acuerda la imposición de costas siendo que no procede por la serias dudas de hecho y de derecho concurrentes en el caso .

Por el contrario, la actora solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos, en cuya virtud se opuso a los del recurso.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la citada sentencia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación con revisión de las pruebas, para luego valorarlas según las normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso partiendo de los que fijan el ámbito tal recurso.

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Es reiterada la jurisprudencia en coherencia con los arts. 410 a 412 de la LEC ., que dicen que con la demanda y la contestación se perpetua la jurisdicción y la legitmación debiendo estar a los hechos que fijan de modo inalterable, según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1) Primer motivo de recurso es la vulneración de los arts. 264, 265, 270, 272 y 418 de la LEC ., porque para acreditar su legitimación activa de la actora como subrogada en el lugar de su contratante, debió aportar con la demanda la escritura de cambio de su denominación social por lo que, impugnado el informe mercantil que

aportó con ella e indebidamente admitida en la audiencia previa la escritura de modificación de sus Estatutos, no se ha acreditado tal legitimación.

- Como normas y doctrina citamos, que la legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma, constituye un presupuesto de tal acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993 ); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 : "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial ( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002 ).

Es reiterada la jurisprudencia que señala que, la parte que reconoce extrajudicialmente la legitimación procesal al otro litigante, teniéndole como titular de la relación jurídica litigiosa, no puede posteriormente, en el ámbito del procedimiento, negar esa misma legitimación que tiene reconocida; y ello como consecuencia de la doctrina de los actos propios, considerando como tales (v.gr. Ss. T.S. 15.Jun.2001 EDJ 2001/12531,

14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ) aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor. Doctrina de plena aplicación al supuesto enjuiciado, en el que la situación jurídica creada obedece a un estado de derechos provocado por la voluntad del apelante, con la consecuencia, a tenor de la misma doctrina invocada, de que no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el propósito de alterar unilateralmente una situación por quien, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetarla.

Como normas de la LEC que se dicen vulneradas referimos, el art. 264 de la LEC ., señala : "Documentos procesales Con la demanda o la contestación habrán de presentarse:1.º El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta.2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

Su art, .265.1.1º y 3 "Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto. 1.A toda demanda o contestación habrán de acompañarse:1.ºLos documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden...3. No obstante lo dispuesto en los apartados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR