SAP Madrid 194/2014, 23 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha23 Abril 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001007

Recurso de Apelación 60/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1321/2011

DEMANDANTE/APELANTE: D. Emilio

PROCURADOR : Dª OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ

DEMANDADO/APELADO: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.

PROCURADOR : D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 194

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 1321/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 60/2013, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Emilio representado por la Procuradora Dª OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ, y como demandada-apelada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. representada por el Procurador D. EMILIO GARCÍA GUILLÉN.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Emilio representado por la Procuradora Dña. Olga Rodríguez Herranz contra Banco Español de Crédito, S.A. representado por el Procurador D. Emilio García Guillén, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones de la parte actora, con imposición de costas a ésta última."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Emilio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Con fecha 7 de marzo de 2013 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba solicitado por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, y, no considerándose necesario la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el pasado día 2 de abril de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula demanda en la que la actora indica, en esencia y entre otras cuestiones, que 7 de agosto de 1995 se suscribió póliza de crédito en la que figuraban como fiadores solidarios don Emilio y don Narciso . El 9 de diciembre de 1996 la prestamista reclamaba el saldo de la deuda, y el 21 de febrero de 1997 formulaba demanda ejecutiva contra la entidad acreditada y fiadores. El 22 de mayo de 1998 la parte actora desistió del procedimiento contra la deudora principal. Entiende el demandante que, dado que con arreglo al artículo 944 del Código de comercio no se produce la interrupción de la prescripción si se desiste de la demanda, la acción existente contra la deudora principal ha prescrito, motivo por el que considera igualmente que ha quedado extinguida la obligación de los fiadores.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que los fiadores se obligaron solidariamente con el deudor principal, por lo cual, si bien es cierto que desistió frente a la deudora principal, al mantener la acción contra los fiadores solidarios interrumpió la prescripción también con respecto a la deudora principal.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, al entender que al pretenderse en un procedimiento distinto del propio juicio ejecutivo dejar sin efecto lo acordado en el mismo, la pretensión formulada iba en contra de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que las resoluciones judiciales únicamente pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes.

SEGUNDO

Formula recurso la parte demandante, indicando en primer lugar que se denegaron las pruebas consistentes en el interrogatorio del apoderado de Bandesco y del legal representante de la demandada, señalando que la denegación de tales pruebas es contraria a derecho.

Tal cuestión ya quedó resuelta en el auto dictado por esta Sala con fecha 7 de marzo de 2013, el cual denegaba la práctica de dichas pruebas, por los motivos que en el mismo se exponían, auto que por lo demás no fue objeto de recurso.

TERCERO

La recurrente señala que la sentencia recurrida considera que lo que se pretende es dejar sin efecto la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento ejecutivo, si bien lo que se pide es que se declare que ha prescrito la póliza de crédito y que el demandante no está vinculado por la misma.

Alega posteriormente los motivos por los que considera que debe entenderse que la deuda reclamada se encuentra prescrita.

CUARTO

Procede determinar, en primer lugar si, como indica la sentencia recurrida, no cabe plantear la cuestión objeto de este proceso fuera del procedimiento de ejecución, o si por el contrario puede hacerse valer la prescripción a través del juicio declarativo correspondiente.

Si bien, efectivamente, las resoluciones judiciales no pueden modificarse sino mediante los recursos que contra la misma puedan formularse, no obstante en el presente supuesto, a juicio de esta Sala, la acción entablada por el demandante a través del juicio declarativo ordinario presente es procesalmente viable. Efectivamente, el artículo 564 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -aplicable a la presente ejecución, pese a que el juicio ejecutivo se iniciase bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, establece:

"Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda."

Aún cuando parezca dicho precepto limitar la posibilidad de plantear en el juicio declarativo cuestiones basadas en hechos distintos a los motivos de oposición a la ejecución que contempla la ley, y aun cuando ésta prevea como motivo de oposición la prescripción y caducidad (el artículo 557.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no obstante, cabe entender que tiene cabida en dicho precepto la cuestión objeto de este proceso, por los siguientes motivos:

-En primer lugar y ante todo porque el referido artículo 557.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere lógicamente a la prescripción o caducidad que se hayan producido al tiempo en que la ejecución se haya instado, ya que se indica en el artº 557.1 LEC que tales motivos se han de alegar "en el tiempo y forma prevista en el artículo anterior", es decir, en los diez días siguientes a la notificación del auto despachando ejecución, sin alcanzar, por consiguiente, a aquellos supuestos, como es el presente, en los que lo que se aduce es la prescripción de la acción con posterioridad al ejercicio de la acción ejecutiva, y tras haber precluido el plazo y trámite para hacerla valer en el juicio ejecutivo.

En consecuencia, debe entenderse que la alegación que sustenta la pretensión del demandante no se haya contemplada como causa de oposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

- En segundo lugar, porque cabe entender que será aplicable el artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para toda alegación que, aún teniendo encaje en alguno de los motivos de oposición establecidos, se produzca con posterioridad a la preclusión de alegación de tal causa de oposición en el proceso ejecutivo, ya que de no ser así resultaría superflua y contradictoria la referencia que realiza el artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al hecho de que los hechos o actos alegados se hayan producido tras precluir el trámite de oposición.

Si se tratase de limitar el ámbito de aplicación del citado artículo tan sólo a aquellas cuestiones que no tienen cabida dentro de las causas de oposición, aun cuando éstas se produzcan sin haber precluido el trámite de oposición, no podrán ser alegadas en el juicio de ejecución. A este respecto debe tenerse en cuenta el carácter taxativo del artículo 557. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala que el ejecutado "sólo podrá oponerse... en el tiempo y forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes". Por ello, las cuestiones que se pretendan aducir frente a la ejecución de títulos extrajudiciales que no tengan cabida en alguna de las causas de oposición legalmente previstas, deberán hacerse valer a través del juicio declarativo correspondiente, con independencia de que tales hechos se produzcan antes de que precluya la posibilidad de hacer valer la oposición en el juicio de ejecución.

Por tanto, cabe entender...

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