STS, 27 de Enero de 1988

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1988:370
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 42.-Sentencia de 27 de enero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad derivada de obras de reparación no adecuadas por defectos de

material y construcción. Ámbito del documento en casación ( art. 1.692-4.° Enjuiciamiento Civil ), y

de la censura casacional. Solidaridad. Presunciones. Se interpusieron dos recursos; el 1.° se desestima; del 2.º se admite un motivo.

NORMAS APLICADAS: Art. 631 Ley de Enjuiciamiento Civil. Arts. 1.253 y 1.591 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Tribunal Supremo: 24-3-1981; 11-1 y 6-4-1983; 25-10-1986 .

DOCTRINA: Ninguno de ellos tiene la naturaleza documental que exige la jurisprudencia, ya que los pretendidos informes de los Arquitectos señores Miguel Ángel y Juan Alberto, aportados inicialmente, de ninguna forma gozan de la cualidad señalada en el art. 631 de la Ley Procesal, y a lo sumo podrá atribuírsele el concepto de prueba testifical, si hubiesen sido ratificados en las actuaciones por sus autores; la demanda y la sentencia forman parte del propio procedimiento, y nunca pueden ser «documentos que obran en autos»; y el informe del señor Plácido, por su propia naturaleza, es la documentación de una prueba pericial, valorable por el Tribunal «a quo» según las reglas de la sana crítica, y no revisable casacionalmente por esta vía, por lo que resulta ineficaz para la pretendida determinación de los errores de hecho que se denuncian.

La censura casacional no puede extenderse a preceptos de carácter reglamentario.

Partiendo de estos hechos demostrados, la Sala de instancia presuntivamente deduce, aplicando el artículo 1.253 del Código Civil, que «si el Arquitecto en el año 1980 ordenó que parte del suelo fuera compactado con estacas y hierro redondo, para armar las zonas de apoyo de la parte que estaba hueca, aparece también evidente que el mismo Arquitecto estimó, no adecuada la orden de compactar simplemente la tierra dada en 1976»; razonamiento en el que falta el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud, sobre realización de obras, cuyos recursos fueron interpuestos por don Armando y don Humberto, representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés y asistidos del Letrado don Federico Laguna Aranda, y don Juan Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y asistido del Letrado don Eduardo Plaza Anastasio; en el que es parte recurrida Comunidad del Monasterio de San José de Madres Dominicas de Calatayud, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, y asistida del Letrado don Francisco Javier Clemente Palomera.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Joaquín Alvira Zubia, en representación de la Comunidad del Monasterio de Madres Dominicas de San José de Calatayud, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Luis Alberto, don Armando y don Humberto y don Juan Alberto, sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Con proyecto del Arquitecto señor Juan Alberto se inició la construcción del Convento de MM. Dominicas aproximadamente en el mes de julio de 1975, la construcción realizada por el señor Luis Alberto se terminó en el año 1977, poco después de terminado fue ocupado por las demandantes. Segundo. El convento está edificado en una finca del término de Peitas Alto, adaptándose la forma al desnivel topológico, con escalonamiento, de forma que una parte del edificio consta de cuatro niveles y el resto de dos. Tercero. El convento fue edificado de acuerdo con el proyecto y pagado en su totalidad por las demandantes. Cuarto. En el año 1980 y al hacer una inspección de las arquetas de desagüe, al producirse filtración de aguas, descubrieron el suelo hueco y una rotura importante en la red de desagüe, el constructor hundió parte del suelo de la planta baja del cuerpo principal del Monasterio, también aparecieron diversas grietas de trayectoria inclinada en diversas dependencias del edificio, antes de proceder a su reparación fue reconocido por el Arquitecto quien ordenó las obras a realizar. Las obras se terminaron sin nueva inspección del Arquitecto demandado, sin satisfacer a las propietarias, quedando el convento después de su reparación poco estético. Quinto. Al pasar la cuenta de la reparación el constructor y al entender esta parte que no debía pagarla, presentó demanda de mayor cuantía ejercitando acción de responsabilidad por ruina de edificio. El procedimiento quedó suspendido en espera de llegar a un acuerdo, que hasta ahora no se ha producido. Sexto. Posteriormente a la presentación de la demanda el edificio ha seguido deteriorándose. Séptimo. Alarmadas las MM. Dominicas con el aspecto del edificio llamaron a un arquitecto de Madrid, quien una vez reconocido el edificio concluyó que el estado del edificio era consecuencia de haberse producido movimientos y perturbaciones estáticas, determinando como causa más probable al fallo del terreno producido por el lavado del mismo como consecuencia de las pérdidas de la red horizontal, la consecuencia es la calificación del edificio en estado de ruina normal o ruina progresiva. Octavo. Las actoras no tienen medios económicos para la toma de estas medidas, cuyo coste puede ser elevadísimo. Noveno. Al margen de la situación de ruina del edificio la fosa séptica tiene pérdidas que molestan a los vecinos. Décimo. Los elementos de calefacción fundamentalmente no eran nuevos en el momento de su instalación lo que ocasiona que haya que hacer reparaciones antes de lo normal. Undécimo. El fallo del terreno producido por el lavado del mismo ha tenido necesariamente que producirse por el cedimiento del material empleado, que a su vez se ha tenido que producir bien por no haberse compactado bien el terreno sobre el que se instalaron o por la mala instalación o calidad del propio material. Terminó suplicando sentencia por la que se condenase a los demandados en la proporción que se establezca a la realización de las obras necesarias para que el Convento salga del estado en que se encuentra, quedando en perfectas condiciones de seguridad, dejando terminado el edificio con arreglo a las normas de la buena construcción y con condena en costas a la parte demandada y a la indemnización de los perjuicios causados a las propietarias. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Luis Alberto, don Armando, don Humberto y don Juan Alberto, comparecieron en los autos por don Armando y don Humberto, el Procurador don Ángel Alonso, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Se niegan todos los hechos expuestos en el escrito de demanda a no ser que fueran expresamente admitidos en la presente contestación. Segundo. Respecto al hecho primero de la demanda, sólo alegar que son ocho o nueve años los transcurridos desde la realización de la obra, lo que supone un desgaste del inmueble, no siendo de extrañar la aparición de grietas sin trascendencia, que no significan defectos en la construcción. Tercero. Respecto del hecho segundo de la demanda que la finca donde se emplazó el inmueble se encuentra afectada por una zona de huerta, discurriendo cerca de él una acequia. Cuarto. Con relación al hecho tercero de la demanda, conforme con que el edificio se ejecutaba conforme al proyecto del arquitecto, lo que prueba que los Aparejadores cumplieron dicho proyecto, siguiendo las instrucciones del Arquitecto. Quinto. Respecto al hecho cuarto, efectivamente en el año 80-81, se realizaron unas reparaciones ordenadas por el Arquitecto que son llevadas a cabo por el señor Luis Alberto . Sexto. Poco que objetar al hecho quinto, a no ser hacer constar el hecho de no ser demandados en esa mayor cuantía los Aparejadores. Séptimo. El hecho sexto se dice que el edificio ha continuado deteriorándose y en la actualidad presente caracteres diferenciales de la estructura y las grietas selladas han vuelto a aparecer, lo que prueba que no se puede derivar de la rotura de una tubería, sino de asientos diferenciales y del propio asentamiento de la obra. Octavo. En el hecho séptimo de la demanda la parte actora se remite al informe del Arquitecto de Madrid, el que llegó a la conclusión de haberse producido en el mismo unos movimientos y perturbaciones estáticas, lo que exime de toda responsabilidad a los Aparejadores. Noveno. En el correlativo de la demanda se habla igualmente de unas supuestas deficiencias en la fosa séptica. A este respecto ya se ha indicado que dicha fosa está ejecutada conforme al proyecto y completada conforme al proyecto. Décimo. En el correlativo se cita otro supuesto defecto o deficiencia, cual es la calefacción atreviéndose la actora a reseñar que pudiera ser una instalación no nueva. La calefacción instalada fue proyectada y desde luego completamente nueva. Decimoprimero. En el correlativo de la demanda se fundamenta el porqué se trae este pleito a los Aparejadores, concretando es por su posible intervención en la compactación, mezclas, fosa séptica, que según la actora, son las actividades en las que éstos intervenían y por ellos tenían que revisarse para que se hubieran realizado conforme al proyecto. Terminó suplicando sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus extremos en cuanto se refieran a los señores Armando y Humberto . Por don Luis Alberto, el Procurador don Tomás Navarro Belsúe, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos: Primero. Nada que objetar en relación al primero y segundo de demanda, igualmente conforme con el tercero, con la puntualización de que la obra se realizó en toda su fase con el proyecto y bajo la dirección técnica de la misma. Segundo Al rebasarse la primera arqueta de desagüe se pasaba el agua a través de unos ladrillos que se pusieron en el mutuo de hormigón para la ventilación de los gases del terreno, pero este desbordamiento y filtraciones producían sólo cuando llovía. Tercero. Sinceramente abruma la flema de la parte actora. Al final del hecho cuarto y principios de quinto se dice que el Arquitecto director de la obra ordenó al Contratista, a petición de la propiedad la realización de una obra que merecieron la satisfacción de la propiedad, para terminar diciendo cuando se terminaron que no pagaban la factura por no haber encargado la propiedad tales obras. Cuarto. En el hecho séptimo y con el respaldo del informe del Arquitecto, se concluye que el deterioro se ha producido por los movimientos y perturbaciones estáticas, inclinándose a la falta de adecuación de la cimentación a las características del terreno y más específicamente al fallo del propio terreno por el lavado del mismo como consecuencia de la pérdida de la red horizontal de agua. En el citado informe el Arquitecto debió olvidar las misiones específicas que tienen Arquitecto, Aparejador y Contratista, el Contratista en el responsable de la ejecución. Quinto. Se alega y afirma en el hecho octavo que la fosa séptica no está realizada en cuanto al proyecto, a lo que no se puede alegar nada que no sea abundar en lo precedente. Sexto. En el décimo se sienta un nuevo juicio de opinión que llega a ser calumnioso, al afirmar que los elementos de la calefacción no eran nuevos. Séptimo. El hecho undécimo se quiere concretar las responsabilidades de los distintos demandados, atribuyéndole al señor Luis Alberto el estado de la fosa séptica y de la calefacción. Octavo. Se acompaña un informe del Arquitecto de Zaragoza en el que recalca que las zapatas, zanjas y muro de contención no disponen de armaduras, faltando igualmente el arriostramiento armado en cimentación y un atado en la coronación del muro de contención con el forjado, concluye que deberán practicarse catas en los distintos niveles de la cimentación para poder estudiar los cimientos, asientos y realizar un adecuado estudio del terreno. Terminó suplicando sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. Por el codemandado don Juan Alberto, compareció en su representación el Procurador don Ángel Alonso, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Nada que oponer al correlativo de la demanda. Segundo. Conforme con lo que se dice de contrario sobre ubicación y características del edificio. Tercero. Es cierto que el edificio se construyó conforme a proyecto del señor Juan Alberto . Cuarto. Fundamentalmente es cierto lo que se dice de contrario, siendo preciso hacer constar que cuando apareció la filtración de que se habla, se apreció que obedecía a rotura de la red de desagüe del edificio bajo el suelo del refectorio. Quinto. Aun cuando la relación constructor-propiedad es ajena al Arquitecto, hay que reconocer que se formuló demanda, siendo igualmente cierto que dicha demanda quedó en suspenso a petición de las partes. Sexto. No se admite que existan asientos diferenciales o diferentes de la estructura, ya que la cimentación se realizó sobre terreno natural firme, con zapatas adecuadas y estructura de hormigón armado. Séptimo. En el informe en que se hace referencia se habla en hipótesis sobre la causa de los daños, no obstante se admite que las pruebas realizadas sobre varios soportes de la estructura dieron su resultado aceptable. Octavo. Lo aducido de contrario es un problema propio de la actora, sí bien se ha de manifestar que no son precisos esos trabajos a que se hace referencia. Noveno. Se niega la ruina del edificio y en cuanto a las pérdidas de la fosa séptica son fácilmente subsanables. Décimo. Aun en el supuesto de ser cierto lo que se consigna en el correlativo de la demanda, ello seria ajeno a la dirección facultativa de la misma. Undécimo. La actora formula varias hipótesis sobre la causa de los daños y frente a las que se opone. Terminó suplicando sentencia desestimando la demanda con imposición de las costas a la actora. Contestada la demanda que convocó a las partes a la comparecencia señalada por la Ley la que tuvo lugar en su día. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidos a los autos las pruebas practicadas, se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia. El Juez de Primera Instancia de Calatayud dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 1985, cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Madres Dominicas de Calatayud, representadas por el Procurador señor Alvira, contra don Luis Alberto, representado por el Procurador señor Navarro, Armando y Humberto y contra Juan Alberto representados por el Procurador señor Alonso, debo declarar la obligación del contratista Luis Alberto de que realice las obras necesarias para dejar el Convento de San José de Calatayud en el estado fijado en el proyecto, en la forma que se determine en ejecución de sentencia, de acuerdo con las consideraciones relatadas, absolviendo al resto de los demandados de las pretensiones de la actora, y todo ello sin expresa imposición de costas.

Segundo

Por la representación de la demandante Comunidad de Madres Dominicas del Monasterio de San José de Calatayud y de los demandados, don Juan Alberto, don Humberto, don Armando y don Luis Alberto, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1986, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación y revocando parcialmente la sentencia impugnada, debemos condenar y condenamos a los demandados a efectuar solidariamente en el Convento de la demandante, las reparaciones consecutivas al fallo de la solera, que sean necesarias para dejar el edificio en las condiciones adecuadas sin hacer expresa condena en costas de esta alzada.

Tercero

El día 28 de abril de 1986, el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en representación de don Armando y don Humberto, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: Único. El presente recurso de casación se funda en los siguientes motivos, previstos en los números 4 y 5 del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos con otros elementos probatorios. Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ejercita por la parte actora en este procedimiento, una acción al amparo del artículo 1.591 del Código Civil, en base a una supuesta existencia de deficiencias constructivas en un inmueble, del que es titular la Comunidad del Monasterio de San José de Madres Dominicas de Calatayud. Las deficiencias o problemas que la actora nos plantea, se pueden agrupar en tres partidas totalmente diferenciadas, de las que dos de ellas, concretamente las referentes a la fosa séptica y calefacción, fueron desestimadas en la Primera Instancia y después en la Segunda Instancia, por lo que el objeto y fondo del presente recurso de casación se referirá a las grietas aparecidas en el inmueble y que son recogidas en el fallo de la sentencia recurrida. En resumen, si pudiera tratarse de un problema de suelo, de análisis previo, o estudio del suelo o del terreno, nunca cabe responsabilizar a los Aparejadores y de aquí el error en la apreciación de la prueba. Por otro lado, la sentencia recurrida para basar de alguna manera, la condena de los Aparejadores, parte de unos hechos que ni se han producido ni mucho menos han quedado probados. Por todo ello estimamos existe un error en el 5.° Considerando de la sentencia recurrida. Como hemos hecho referencia en el apartado anterior, fundamentamos el error existente en la apreciación de la prueba en los siguientes documentos que obran en autos. El informe del Arquitecto Don Miguel Ángel aportado en el escrito de demanda. El escrito del Arquitecto señor Juan Alberto aportado igualmente en el escrito de demanda. El propio escrito de demanda, en cuanto al hecho séptimo del mismo. En cuanto se refiere a las facultades y competencias de los Aparejadores-Arquitectos Técnicos, éstas vienen reguladas por el Decreto de 16 de julio de 1935 y por el Decreto de 19 de febrero de 1971 . Igualmente debemos tener en cuenta como infringido el artículo 1.591 del Código Civil, ya que en el mismo para nada se responsabiliza al Aparejador cuando la ruina pudiera deberse a vicio del suelo. En el mismo sentido, es constante la Jurisprudencia. Respecto a la responsabilidad solidaria y la Jurisprudencia que se nos cita en la sentencia recurrida, digamos no es de aplicación la misma al supuesto que nos ocupa, por cuanto que se contemplan problemas de solidaridad en supuestos que no era posible diferenciar responsabilidades o individualizar competencias y obligaciones. De aquí, la no conformidad de la sentencia recurrida con la reciente y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Que el también Procurador don Antonio Rueda López, el día 30 de mayo de 1986, en nombre y representación de don Juan Alberto, interpuso contra la misma sentencia, recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del n.° 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, al haber incidido la sentencia impugnada en error al no valorar el informe del Arquitecto señor Plácido que obran en autos y el Libro de Ordenes y Visitas. Si examinamos el contenido del informe del Perito judicial señor Tramullas, contesta a las preguntas del representante de la parte actora, diciendo: «El atestado general, tanto de la estructura del edificio, como del muro de contención de tierras es bueno y no se aprecia ningún síntoma de deterioro anormal de los mismos.» Resumiendo por el informe pericial antes mencionado el proyecto es correcto y no existe ruina, no existe vicio del suelo o dirección. La estructura presenta un aspecto bueno. Segundo. Al amparo del n.° 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba por haber incidido la sentencia impugnada en error al no valorar el informe del Perito Don Miguel Ángel y del Perito señor Tramullas, que obran en autos. Hemos de ratificar que en el tercer Considerando de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Calatayud se designa expresamente por el Juez el peritaje Don Miguel Ángel y señor Plácido para desembocar en que no existe responsabilidad del Arquitecto y Técnicos que intervinieron en la obra, en este supuesto al no apreciarse negligencia por parte de los citados profesionales que han actuado correctamente en ejercicio de su profesión, ni que los defectos se deban a vicio del suelo o de la dirección y dadas las causas del deterioro del edificio que se refieren a aspectos muy concretos de la ejecución, que se han realizado por los trabajadores empleados por contratista, que es quien compra los materiales, para aplicarlos a la obra, procede en definitiva a determinar que no existiendo responsabilidad del Arquitecto y Técnicos y sí del constructor que realizó la obra. Por lo expuesto habrá de estimarse este motivo de casación ya que no dudamos que la excelentísima Sala valorará la prueba pericial expuesta en este motivo y en el anterior y los razonamientos consignados en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que absolvió a mi representado y a los técnicos. Tercero. Al amparo del n.° 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable por indebida aplicación del artículo 1.591 del Código Civil . No se dan los requisitos en la actuación de mi representado el Arquitecto don Juan Alberto para aplicar el artículo 1.591 del Código Civil . Entendemos que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza no debió aplicar el artículo 1.591 del Código Civil en relación a la actuación de mi representado señor Juan Alberto, ya que los defectos no se deben al vicio del suelo como exige dicho artículo ni tampoco a los de la dirección y por tanto debe quedar excluido el Arquitecto y absolverlo como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud.

Cuarto

Admitidos ambos recursos y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 15 de enero de 1988.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Constituyen hechos pacíficos de los recursos aquí estudiados: que la Comunidad de Madres Dominicas de Calatayud encargaron al Arquitecto señor Juan Alberto la confección de un proyecto para la edificación de un convento en la finca «Torre de Landa», construcción realizada por el Contratista señor Luis Alberto, con la intervención técnica de los Aparejadores señores Armando y Humberto y obras realizadas entre los meses de julio de 1975 y abril de 1977. En el año 1980 se empezó a notar el hundimiento del suelo de la planta baja de! edificio, la aparición de grietas en gran parte de la tabiquería así como !a filtración de aguas por la rotura de la red horizontal de desagües, que ocasionó el asentamiento del relleno empleado, produciendo zonas huecas por debajo de la solera y del suelo; notificadas estas anomalías al Arquitecto y al Constructor se procedió por éstos a compactar el terreno hundido con estacas y hierro redondo, para armar las zonas de apoyo de la solera que sustentaba el suelo y las tuberías de desagüe, reparaciones que no corrigieron las anomalías existentes, continuando la aparición de grietas y el asentamiento de la planta del edificio. Presentada la correspondiente demanda en el Juzgado de Calatayud, se dictó sentencia condenando al Constructor y absolviendo al Arquitecto y a los Aparejadores; en el recurso de apelación la Sala de lo Civil de la Audiencia de Zaragoza revocó la sentencia de primera instancia, condenando solidariamente a todos los demandados, habiéndose interpuesto contra la misma sendos recursos de casación, por los Aparajeadores señores Armando y Humberto, y por el Arquitecto señor Juan Alberto, respectivamente.

Segundo

El primer recurso a estudiar lo fundamentan los Aparejadores en dos motivos, uno de ellos amparado en el n.° 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose error en la apreciación de la prueba, y citándose como documentos básicos: el informe del Arquitecto Don Miguel Ángel

. el informe del Arquitecto señor Juan Alberto, el escrito de demanda, el informe pericial practicado en autos por el Arquitecto señor Plácido, y el primero y cuarto Considerandos de la sentencia recurrida; cita de documentos que ya de por sí debe producir el perecimiento del motivo a tenor del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues ninguno de ellos tiene la naturaleza documental que exige la jurisprudencia, ya que los pretendidos informes de los Arquitectos Don Miguel Ángel y Juan Alberto, aportados inicialmente, de ninguna forma gozan de la cualidad señalada en el art. 631 de la Ley Procesal, y a lo sumo podrá atribuírsele el concepto de prueba testifical, si hubiesen sido ratificados en las actuaciones por sus autores; la demanda y la sentencia forman parte del propio procedimiento, y nunca pueden ser «documentos que obran en autos»; y el informe del señor Plácido, por su propia naturaleza, es la documentación de una prueba pericial, valorable por el Tribunal «a quo» según las reglas de la sana critica, y no revisable casacionalmente por esta vía, por lo que resulta ineficaz para la pretendida determinación de los errores de hecho que se denuncian (sentencias 24-3-1981; 11-1-1983; 6-4-1983 y 25-10-1986). Pero es que, de la apreciación conjunta de la prueba realizada por la Sala de instancia, claramente se deduce la falta de vigilancia en la realización de las obras por parte de los Aparejadores, obligación específica que les competía, y cuyo incumplimiento queda evidenciado con la comprobación posterior de ciertos defectos constructivos, que debieron ser apreciados y corregidos en su momento oportuno, y que prácticamente hubieran evitado después los denunciados eventos dañosos; razones todas que obligan a desestimar este motivo.

Tercero

El segundo motivo del recurso que analizamos está fundamentado en el n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en él se denuncia la infracción de los Decretos de 16 de julio de 1935 y 19 de febrero de 1971, reguladores de las facultades y competencias de los Aparejadores, así como la incorrecta aplicación del artículo 1.591 del Código Civil ; debiendo puntualizarse en principio, que la censura casacional no puede extenderse a preceptos de carácter reglamentario, y que, de cualquier forma, constituyen ineludibles deberes profesionales de los Aparejadores, la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos, y el empleo de los materiales adecuados por parte del contratista, y si ha quedado definitivamente probado que los trabajos de compactación, reseñados en el libro de órdenes por el Arquitecto, adolecían de notorias imperfecciones, defectos que no fueron constatados ni denunciados por los recurrentes, es obligado concluir que incurrieron en las responsabilidades que sanciona el mencionado artículo 1.591 del Código Civil, aunque la compactación sea una actividad propia del contratista, procediendo la solidaridad con este último, dada la imposible separación nítica de esa responsabilidad, para exigir a cada uno la que le es propia, y pudiendo por tanto ser reclamada de modo solidario, en aras de la seguridad jurídica, y de la satisfacción de los derechos de los perjudicados (sentencias 16-4-1984, 1-2-1975, 14-11-1978, 22-11-1982). Argumentos que conducen al perecimiento de este segundo motivo.

Cuarto

Los motivos primero y segundo del recurso planteado por el Arquitecto señor Juan Alberto están amparados en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citándose como documentos básicos el informe pericial del señor Plácido y el informe del Arquitecto Don Miguel Ángel, presentado con la demanda y ratificado después en el período probatorio; documentos cuya naturaleza ya ha sido estudiada en el segundo fundamento de esta resolución, y desechada su eficacia casacional por las razones allí expuestas. La parte recurrente centra la argumentación de estos dos motivos, en combatir el proceso valorativo que el Tribunal de instancia hace de los mencionados informes, y del resto de las pruebas practicadas en autos, olvidando la consolidada doctrina de esta Sala, cuando tiene señalado que no sirven para los fines del n.° 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos ya interpretados y valorados por el Juzgador de instancia, aquellos de los que no se deduce el error directamente sin necesidad de interpretación o valoración de clase alguna, y fundamentalmente los dictámenes periciales, cuya apreciación y valoración es función del Tribunal «a quo», a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica ( art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no constatadas estas reglas en normas legales preestablecidas tal criterio no puede ser sometido a revisión ni por ello ceder esa estimación, cuando es razonable, a la apreciación interesada de la parte recurrente (sentencias 12-11-1985, 31-1-1985, 15-2-1985, 25-10-1986, 5-11-1986); doctrina jurisprudencial que conduce al perecimiento de estos dos motivos, y al mantenimiento de la declaración fáctica recogida en la sentencia impugnada.

Quinto

El tercer motivo de este segundo recurso viene amparado en el n.° 5.° del art. 1.692 de la Ley Procesal, y en él se denuncia la aplicación indebida del artículo 1.591 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta. En la sentencia recurrida se establecen unos hechos probados, y de ellos se deducen presuntivamente unas consecuencias; los hechos definitivamente sentados, que en este punto interesan son los siguientes: «1.° El edificio fue construido sobre suelo poco resistente, en parte sobre terreno de relleno, y en parte sobre terreno de huerta; 2.º El Arquitecto no hizo ninguna exploración previa para conocer la resistencia del suelo y del subsuelo; 3.° El 24 de febrero de 1976 el Director de las obras constató en el libro de órdenes que, antes de echar la solera en la planta baja, se compactaron bien las tierras, después de haberlas regado; 5.° En el año 1980, como consecuencia de haberse roto una tubería de desagüe de la planta baja, se descubrió que parte del suelo estaba hueco; y 6.° Entonces el Arquitecto ordenó que esta parte del suelo fuera compactado con estacas y hierro redondo, para armar las zonas de apoyo de la solera que recibía la tubería rota.» Partiendo de estos hechos demostrados, la Sala de instancia presuntivamente deduce, aplicando el artículo 1.253 del Código Civil, que «si el Arquitecto en el año 1980 ordenó que parte del suelo fuera compactado con estacas y hierro redondo, para armar las zonas de apoyo de la parte que estaba hueca, aparece también evidente que el mismo Arquitecto estimó, no adecuadas la orden de compactar simplemente la tierra dada en 1976»; razonamiento en el que falta el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, como a continuación veremos: A) Existe unanimidad técnica respecto a que la compactación expresamente ordenada estuvo mal efectuada por el Contratista, y no denunciada por los Aparejadores. B) Todos los Arquitectos intervinientes cifran como causa directa e inmediata de la ruina del edificio el fallo del relleno, por cedimiento del material empleado, acelerando como consecuencia del lavado del mismo, dada la pérdida de agua de la red de desagüe; C) En la estructura vertical, en la cimentación y en el muro de contención, no se observa ningún síntoma de deterioro; lo que evidencia el correcto estudio del suelo; y D) Los peritos afirman, que en una compactación bien efectuada, una fuga de agua puede afectar sólo a una zona bastante localizada, pero si la compactación es deficiente las consecuencias se agravan considerablemente. A la vista de estos elementos fácticos, que no sólo no contradicen a los que se recogen en la sentencia recurrida, sino que más bien los afirman y complementan, hay que concluir que del hecho de tener que emplear en el año 1980, estacas y hierro redondo para rellenar un socavón producido por una mala compactación del terreno efectuada en 1976, y una fuga de agua posterior, no puede deducirse que la primitiva idea de sólo compactar adecuada y eficientemente una zona de relleno, no fuera suficiente, y se necesitaron entonces los mismos elementos empleados después para corregir el daño producido, pues entre tales hechos no existe la relación o nexo lógico e inequívoco que exige un buen criterio. Y puesto que la ruina del edificio cuestionado proviene exclusivamente del hundimiento del terreno que servía de apoyo a la solera de la planta baja, y este hundimiento ha dependido exclusivamente de la deficiente compactación de la tierra, operación correctamente ordenada por el Arquitecto recurrente, es obligado declarar indebidamente aplicado el artículo 1.591 del Código Civil, en cuanto que el evento dañoso no fue debido «a defecto del suelo o de la dirección del Arquitecto», y por tanto estimable el motivo tercero de este recurso y casable la sentencia recurrida en este extremo.

Sexto

Rechazados los dos motivos del recurso interpuesto por los Aparejadores señores Armando y Humberto, procede declarar la desestimación de tal recurso en su totalidad, con la preceptiva condena en las costas a estos recurrentes. Admitido el motivo tercero del recurso interpuesto por el Arquitecto don Juan Alberto, procede casar y declarar nula la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha 26 de marzo de 1986, en el único sentido de absolver libremente a este recurrente de las peticiones contra él formuladas en la demanda y sin expresa imposición al mismo de las costas de este recurso y del de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Armando y don Humberto contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha 26 de marzo de 1986, con la preceptiva condena en las costas de este recurso a los recurrentes. Asimismo debemos declarar y declaramos casada y nula la referida sentencia en el concreto punto de absolver al recurrente don Juan Alberto, confirmando en este extremo el fallo de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Calatayud con fecha 21 de marzo de 1985, y todo ello sin hacer expresa imposición a este recurrente de las costas de su recurso, ni del de apelación. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid a veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

3 sentencias
  • SAP Burgos 320/2007, 10 de Septiembre de 2007
    • España
    • September 10, 2007
    ...de las unidades, comprobando las dimensiones y correcta disposición de los elementos constructivos (SSTS de 27 de Octubre de 1988, 27 de Enero de 1988 ). De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las facultades y competencias de los Aparejadores-Arquitectos Técnicos, se ......
  • SAP Asturias 123/2009, 5 de Marzo de 2009
    • España
    • March 5, 2009
    ...exclusiva del constructor, y cita, para apoyar tal aserto, tres Sentencias del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 1.987, 27 de enero de 1.988 y 3 de abril de 1.995 Respecto de tales Sentencias hemos de decir que en la primera de ellas (Ref. CENDOJ ROJ STS 4256/1987 ), el Alto Tribunal conf......
  • SAP Córdoba 303/2003, 16 de Junio de 2003
    • España
    • June 16, 2003
    ...si se venían a considerar como prueba documental o testifical (si se ratificaba en el procedimiento por su firmante) (sentencias del Tribunal Supremo de 27.1.88, 8.3.89 29.11.93) y constituían elementos para la formación de la convicción del juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 13.5.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR