STS, 1 de Febrero de 1988

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1988:485
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 82.-Sentencia de 1 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 11 y 20 de marzo de 1986.

DOCTRINA: Quien debido al estado muy avanzado de la gonoartrosis que padece y a su obesidad

necesita la ayuda de bastones de apoyo para permanecer en pie y no puede permanecer sentado

durante un tiempo prolongado, está en situación de incapacidad permanente absoluta.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Julia, representada y defendida por la Abogada doña Consuelo López Vaquero contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Madrid, de fecha 2 de septiembre de 1985, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y defendido por el Abogado designado y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta. Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, Julia, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 39.540 pesetas mensuales.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de septiembre de 1985, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que rechazando el recurso jurisdiccional entablado contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 6 de abril de 1984, mediante demanda interpuesta por Julia, debo declarar y declaro a dicha interesada no afecta de una incapacidad permanente absoluta no recuperable para cualquier oficio y profesión, por causa de enfermedad común, y absuelvo libremente de tal reclamación a la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Que el actor nacido el 4 de junio de 1922, afiliado al Régimen Especial de Empleados del Hogar, con número NUM000, sufre enfermedad no derivada del ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar. 2.° Que la entidad gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social, asume el riesgo por enfermedad común. 3.° Que la base reguladora por incapacidad permanente absoluta es de 30.005 pesetas mensuales. 4.° Que inició situación de incapacidad laboral transitoria el 1 de febrero de 1982. emitiéndose el informe propuesta el 1 de agosto de 1983. 5.º Que en la fecha de reconocimiento por la comisión de evaluación presentaba secuelas consistentes en gonartrosis bilateral, genus varo bilaterial, obesidad.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, recurso de casación, admitido que fue en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del artículo 166.1 y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del artículo 166.1 y 167.1 de la citada ley, por interpretación errónea del artículo 135.1, c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 28 y 34 del Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre de 1969 . 3.° Al amparo del precepto anterior por interpretación errónea del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La actora de 65 años de edad en la actualidad, como nacida el 4 de junio de 1922, y de profesión habitual Empleada de hogar, a quien en vía administrativa se le denegó lodo grado de invalidez, acudió a la judicial pretendiendo se la declarase afecta de incapacidad permanente absoluta, y dictada en la instancia, en base a establecer como padecimientos de la misma «que en la fecha de reconocimiento por la comisión de evaluación presentaba secuelas consistentes en gonartrosis bilateral, genus varo bilateral, obesidad -ordinal 5.º- sentencia desestimatoria de la demanda, contra ella recurre en casación formalizando como primer motivo de impugnación al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, el de error de hecho en la apreciación de las pruebas, para que con base en la pericial médica obrante al folio 12 de las actuaciones ratificada en el acto del juicio (folio 59) y en el documento así bien obrante al folio 30, el ordinal anteriormente transcrito quede redactado en la siguiente forma: «Que en la fecha del reconocimiento por la Comisión de Evaluación presentaba secuelas consistentes en: Gonartrosis bilateral, genu varo bilateral, obesidad. Que el grado de dichos padecimientos es muy intenso, ya que la artrosis de ambas rodillas está muy evolucionada con gran pinzamiento de la interlínea articular, esclerosis subcondral y osteofitos, persistiendo el varismo, con una distancia entre ambas rodillas de más de 10 centímetros, no pudiendo permanecer sentada por tiempo prolongado, bajar ni subir escaleras, arrodillándose, necesitando la ayuda de bastones de apoyo para permanecer de pie, con dolor intenso aun permaneciendo en cama»; motivo que debe acogerse, de conformidd al dictamen del Ministerio Fiscal, por cuanto frente a la somera versión judicial de los padecimientos de la actora, en la que era obligado a efectuar la descripción de las limitaciones antómico- funcionales en torno a su capacidad laboral, los documentos invocados acreditan sin contradicción alguna la adición postulada que, incluso se constata en los informes de los facultativos del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Segundo

Los motivos 2.° y 3.º de impugnación con base en el número 1, del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian la interpretación errónea del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, motivo que partiendo del acogimiento del anterior, deviene viable, pues si la incapacidad permanente absoluta es aquella en que los padecimientos que afectan al trabajador le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, anulando su capacidad laboral, como tal, hay que considerar los que sufre la actora teniendo en cuenta las limitaciones funcionales que la producen, puesto que dichas secuelas han roto el equilibrio funcional haciéndolo desembocar en un estado patológico que le impide ejecutar toda clase de quehaceres laborales con el rendimiento adecuado y la asiduidad requerida, dada sus dificultades de bipedestación y deambulación prolongadas, su obesidad y necesidad de bastón de apoyo para permanecer de pie, no pudiendo tampoco permanecer sentada por tiempo prolongado y con dolor intenso aun permaneciendo en cama, pues estas circunstancias son incompatibles con toda actividad laboral incluso las livianas y sedentarias, que llevadas a ultranza en atención al grado de intensidad de la artrosis y obesidad pudieran conducirla a un total anquilosamiento desembocante fatalmente en una silla de ruedas teniendo que soportar en ella sus intensos dolores; de ahí, teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala que tiene la procedencia de la incapacidad reclamada en quién, aún con aptitudes para realizar alguna tarea, no tenga facultades para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las vaiiadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en él durante toda la jornada laboral -sentencias de 11 y 20 de marzo de 1986, entre otras- proceda la estimación del motivo y con él del recurso como lo propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, lo que hace innecesario examinar el denominado 3.° motivo que en realidad es el 4.° formulado con carácter subsidiario.

Tercero

La estimación del recurso comporta que en ésta propia resolución a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715.3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, se decida la cuestión debatida, decisión que no ha de ser otra que la estimación de la demanda con el derecho a la pensión establecida en la declaración «de facto» de la resolución recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto en nombre y representación de doña Julia, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de esta capital, con fecha 2 de septiembre de 1985, la que casamos y anulamos y estimando la demanda promovida por dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaramos a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de la base reguladora reconocida de 30.005 pesetas mensuales, condenando a los demanda dos a su abono, a partir del día 2 de abril de 1984, en que emitió dictamen la Comisión de Evaluación. Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y remisión a la misma de certificación de la misma.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-José Moreno Moreno.-Arturo Fernández López.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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